REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000250
ASUNTO : XP01-P-2006-000250


AUTO DECRETANDO NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente investigación en fecha 15 de Marzo de 2006, siendo las 13 horas cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 94 con sede en San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, por la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.987, residenciado en la localidad de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas quien expuso: “Siendo las 3 de la madrugada del 15-03-06, estando en el Barrio El Rosal, exactamente frente a su casa de habitación, fue llamado por el señor Manuel para que compartiera un rato…a lo que accedió el denunciante…transcurrida una hora los hijos del señor (refiriéndose a los imputados) uno de nombre Wilmer y el otro no lo conozco, me empezó a agredir diciéndome que yo le había informado a la Guardia que ellos vendían gasolina de forma ilícita, mi esposa trato de alejarlo y el mismo la agredió”. Dichos funcionarios, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales reciben la denuncia y siendo las 16 horas de ese mismo día son informados por la víctima que los presuntos imputados se encontraban en el sitio denominado Puerto del Saman, Ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se trasladaron hasta el referido sector y al constatar la presencia de las personas señaladas como autores por la víctima PROCEDEN A DETENERLOS en virtud de la denuncia puesta por el señor Juan Antonio Pérez en contra de los hijos del señor Manuel por lesiones personales, quienes se identificaron como: ALBEIRO CHIPIAJE y CARLOS LOPEZ EVANGELISTA, ambos de nacionalidad colombiana y son considerados por los vecinos de la población de la Punta como azotes y sujetos muy agresivos, procediendo a dar lectura a sus derechos conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15-3-06 se realizó informe Médico a la víctima, por presentar múltiples golpes y al examen físico se observan numerosas contusiones que dan aspecto edematoso de toda la región facial. Imposibilidad de abrir la boca con laceraciones de las encías y mucosa oral. Hematoma a nivel de la región esternal. Respiración dolorosa. No heridas abiertas. No fracturas óseas. Tratamiento: Reposo, Analgésicos, Anti inflamatorios. Con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima, los funcionarios policiales, en fecha 15-03-06 siendo las 13:30 horas, realizaron entrevistas a los ciudadanos PEREZ RODRIGUEZ MIRIAN, quien manifestó: que los hechos ocurrieron el día de hoy como a las cuatro de la madrugada, que eran dos sujetos los que estaban golpeando a su tío, que solo conoce a esos sujetos de vista, que uno es gordito, bajito, moreno, cabello negro y el otro es un poquito más flaco y más alto y de color moreno, que ha visto como en varias oportunidades esos sujetos golpean a varias personas, que son colombianos; INELDA PEREZ RODRIGUEZ, quien manifestó: que los hechos ocurrieron el día de hoy como a las cuatro y treinta de la madrugad, que eran dos sujetos los que estaban golpeando a su tío, que solo sabe que los apodan el WILMER Y EL JIMMY pero no se si esos son los nombres propios de ellos, que uno es gordito, bajito, moreno, y el otro es delgado y moreno, que tienen como ocho meses viviendo en el barrio, que han golpeado en varias oportunidades a varias personas pero tienen miedo de denunciar, que no sabe por que golpearon a su tío

En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios aprehenden a los imputados VICTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIEVES DAZA, siendo las 16 horas del día 15-03-06 (según se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público) los imputados señalaron otra hora de aprehensión, sin embargo el tribunal le merece credibilidad el contenido del acta policial N° 011-CR-9-DF-94-1RA CA, por haber sido realizada y suscrita por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones de órganos de investigación penal, no cumplen los referidos funcionarios aprehensores con la obligación ineludible a cargo de los funcionarios policiales, de notificar al Ministerio Público de las diligencias efectuadas en un lapso no mayor de doce horas, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando no se encontraban llenos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para considerar el delito como flagrante proceden a la detención de los imputados VICTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIEVES DAZA. Los referidos imputados, no obstante de haber sido aprehendidos en flagrante violación de las garantías constitucionales atinentes al debido proceso así como la inviolabilidad del derecho a la libertad, reguladas en los artículos 44 y 49 constitucionales, no son puestos a disposición del Ministerio Público dentro del lapso legal contados a partir de la aprehensión.

Se evidencia de las actuaciones policiales que los imputados de autos, son puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2005, y este en la misma fecha los presenta ante el tribunal, ahora bien con motivo de la referida aprehensión el representante del Ministerio Público solicita a este tribunal que tal aprehensión sea calificada como flagrante, se decrete una medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 17 de marzo de 2005, siendo las 7:12 PM se recibieron por ante este despacho las antes indicadas actuaciones, se le dio el curso de ley, procediéndose a fijar la respectiva audiencia oral para el día 18 de marzo de 2005 a las 11:00 am. Siendo las 12M del día 18-03-06, se dió inicio a la celebración de la audiencia, Calificación de Flagrancia, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abog. CARLOS CARPIO, en contra de los ciudadanos VICTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIEVES DAZA, a quien les imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES sancionado en el artículo 413 del Código Penal así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, sancionado en el artículo 320 del Código Penal (imputación está última que hizo de manera verbal en la audiencia). Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez, abogado LUZMILA MEJIAS PEÑA, la Secretaria de sala abogado Indra Cedeño y el Alguacil Richard Díaz. Acto seguido la Juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, quien constato la presencia del abogado CARLOS CARPIO, en representación del Ministerio Público, el abogado Jesús Vicente Quilelli en representación de la Defensa Pública, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, los imputados VICTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIEVES DAZA y la víctima, verificada como fue la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente informó a los imputados en forma detallada, cual es el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra.

Se le impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, acuerdos reparatotios y la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le impuso del precepto constitucional inserto en el numera 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia.

Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, le imputo los hechos al ciudadano quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa los cuales se sucintaron el la población de san Fernando de Atabapo, en fecha 15 de marzo de 2006 y ratificó la solicitud presentada en fecha 17 de marzo de 2006, indicando que se recibió por ante esa representación fiscal oficio N° SIP-0189-06, de fecha 15 de marzo de 2006, proveniente del Comando Regional N° 09, del Destacamento de Fronteras de Fronteras N° 94 del estado Amazonas, Remitiendo actuaciones policiales en las cuales se refleja la aprensión de lo imputados de autos quines fueron aprendidos en fecha 15 de marzo de 2006, así mismo procede a realizar un cambio en la precalificación del delito alegando que acaba de recibir los exámenes médicos legales tanto de los imputados como de la victima y que en vista de que de las actas procesales se desprende que los imputados mintieron a las autoridades al aportar sus datos de identificación es por lo que se precalifica los delitos como Lesiones Personales Leves y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 413 y 320 del Código Penal, consignando los originales de los reconocimientos médicos legales y las actas policiales, solicitando: PRIMERO: Se Decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados antes identificados de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 2°,3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso del Precepto Constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión del Proceso, estas alternativas fueron igualmente impuestas a las demás partes intervinientes en el presente acto. Los imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestaron su voluntad de querer declarar, y siendo así la Juez ordena desalojar a uno de los imputados de la sala y procede a solicitar al otro imputado que se identifique al imputado, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: Mi nombre es VÍCTOR NIEVES DAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 18.262,763, nacido en Puerto Carreño, departamento del vichada, fecha 23 de enero 1976, concubino, de profesión pescador , hijo de Víctor Manuel Nieves (v) y de Inés Daza Cuniche (v) y residenciado en la Población de san Fernando de Atabapo, en el barrio la punta, dijo Yo estaba con mi hermano tomando, que es el otro imputado, después llego el señor Antonio Pérez con otro señor y se pusieron a tomar, estaba una señora sentada, y a mi hermano le dio rabia que el señor Juan Antonio Pérez estaba abrazando a la señora entonces el le dio como 2 palmadas al señor, después el señor se paro y se fue para la casa, yo me fui detrás del señor Juan Antonio a ponerle cuidado a ver que hacia, después escuche que le decía a la mujer que le buscara la bascula, después volvió donde estábamos nosotros sin nada, después le dije que por que iba buscar la bascula, el me pego un puño en la boca, después nos agarramos después intervino alguien de la familia del señor Juan Antonio y me pego con un palo por la cabeza, no se quien fue ellos son muchos, después termino la pelea y en la mañana ellos querían agarrarnos entre todos y jodernos, entonces nos fuimos para Amanaven para Colombia, allá tuve yo un accidente y tuve que cruzar rápido para Atabapo para el hospital, y allí me detuvieron, estuve 2 días en el hospital, y como no hay para hacer una placa hicieron el papeleo para trasladarme y me llevaron fue a la comandancia y el teniente no nos quería recibir porque estábamos golpeados y después nos llevo aquí al hospital pero nadie nos vio y luego nos metieron hasta “ A preguntas de el Juez Contesto: “ La pelea comenzó como a las 11: 00 p.m., del martes 14 de marzo, en el barrio la punta sentados en el anden frente a la carretera, la pelea se termino como una hora después, me detuvieron el miércoles como a las cuatro de la tarde, en el hospital me detuvieron, estaba a punta de calmante en emergencia, me detiene la Guardia, y me iban a echar para inárida, pero la guardia dijo que no porque estaba detenido y que me iban a echar para acá pero directamente al hospital, mi padrastro vive en Atabapo, no tengo hijos “ . A Preguntas del Representante Fiscal Contesto “ Me cause las lesiones porque me caí en una escaleras rodé como seis metros, a escalera estaba como a seis o cinco metros, eso sucedió en Colombia, todavía no me habían detenido cuando me paso esto. Culminada su declaración se hizo ingresar a la sala al co imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: Mi nombre es ALMEIRO NIVES DAZA, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido en Puerto Carreño departamento del Vichada, fecha 04 de octubre, soltero, de profesión pescador, hijo de (v) y de (v) y residenciado en el barrio la punta, quien seguidamente manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los siguientes términos: “ El señor Juan llego donde estábamos tomando furia, estaban escuchando música, llego con otro señor y una señora que había allí, yo empuje al señor Juan y el choco contra el anden por que le falto los respetos ala señora y me dio rabia, después el señor se paro y fue y que a buscar una bascula, y como mi hermano estaba escuchando se agarraron por allá, después fue cuando vino toda la familia del señor Juan, después yo le decía ellos que se calmaran, por que uno se metió a buscar un machete, después me metí para adentro y no supe mas nada por que cerré la puerta porque estaba asustado y metió a su hijo debajo de la cama, de allí no supe mas nada, al otro día nos estaban esperando para joderme y le dije a mi hermano veámonos para Amanaven que nos van a matar y regresamos cono a las 12 m., cuando llegamos estaba todos con macetas con machetes y después llego el carro de la policía para llevarse a mi hermano, que se lo llevo una ambulancia y a mi me llevo el carro de la guardia y me metieron por allá cuando estaba oscureciendo como a las siete, me hicieron agachar la cabeza y me golpeaban por cuello y me daban patadas y me decían que yo era Colombiano y yo con miedo les decía que era venezolano, yo asustado cada ratico me pegaba, y les dije otro nombre, cuando no aguante mas me llevaron al hospital, y después que me sacaron me dijeron que dijera que nadie me había pegado, después hable con un sargento de bigotes, y le dije que me sacaran para afuera que ya no aguantaba mas que me estaba pegando y el me pregunto quien me estaba pegando y me saco para fuera, yo le dije que no lo vio porque estaba oscuro y me tenían la cabeza agachada, después no me pegaron mas porque me sacaron para el frente “ A preguntas de el Juez Contesto: “ No se en que fecha fue la pelea, fue como a las tres de la mañana, fue frente a la casa en la punta frente al anden, me detuvieron al medio día, cuando me detienen me preguntaron si yo fui el que le pego al señor Juan y le dije que si, en este estado tanto la represtación fiscal como la defensa y la juez se acercaron para ver las lesiones que presenta el ciudadano, observando que el ciudadano Almeiro presenta contusiones en el tórax, un hematoma en la pierna derecha en la parte baja interior “ A preguntas de al Defensa Contesto” Ellos me hicieron firmar un papel, estaba asustado lo hice para que no me pegaran mas, di otro nombre porque estaba asustado”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y Expone: " culminada la declaración se le concede la palabra al Defensor quien manifiesta que una vez oída la exposición del Represéntate Fiscal, y escuchada la declaración de sus defendidos, se desprende que estos fueron puestos a la orden del Tribunal fuera del Lapso legal, así mismo manifiesta que los mismos fueron detenidos horas después de la pelea, solicita la libertad plena de sus defendidos ya que le fueron violados sus derechos fundamentales, cito lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impugna las actas por ser copias simples y por que muchas de estas carecen de firma, solicito la nulidad de lo actuado por ser contrario a las normas constitucionales y las normas adjetivas a que se refiere, solicitando que sus defendidos reciban la asistencia medica debida, manifiesta que su defendido mintió en cuanto a su identificación por temor.

Oída la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, antes de pasar a decidir hace las siguientes consideraciones:

En el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra una norma donde se contempla la finalidad del proceso como tal, entiende quien decide que es una disposición legal rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funcione para el recto cumplimiento de su función y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Considera quien decide, que la labor interpretativa no esta limitada a establecer y aplicar la Teoría del Hecho Punible en cada caso que se nos someta a consideración, tan noble majestad debe necesariamente ir más allá, porque debe este como operador de justicia, (además) verificar si quienes concurrieron a la obtención de esas pruebas que se le presentan para que sirvan de soporte a una decisión judicial, actuaron con respeto a los derechos de los imputados, si en los procedimientos practicados actuaron con sujeción a lo pautado en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución y otras leyes. Consagrado además como garantía constitucional en el numeral 1 del artículo 49 de la constitución cuando establece “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”

Teniendo como norte lo antes expuesto este tribunal y analizadas como han sido las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, estima que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de normas del debido proceso consagradas en:
1) En el Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención;
2) Artículo 46 de la CRBV que establece: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psiquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos, degradantes..2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…4. Todo funcionario público o funcionarios que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionada de acuerdo con la ley
3) El numerales 3 del artículo 49 de la Constitución cuando establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad

Entiende quien decide que el Debido Proceso es el conjunto de garantías que protege al ciudadano sometido a cualquier investigación, que se le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.

Tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Significa entonces que ante la presencia de un tipo penal, es condición necesaria para el “enjuiciamiento del sospechoso” que el Juez determine si ocurrió el ilícito penal, pero no suficiente”, ¿porque se hace tan amplia afirmación?, porque el Juez debe analizar además (y luego de haber establecido la existencia de un delito), los métodos y procedimientos utilizados en la obtención de esas pruebas que arrojan elementos de convicción en contra de una determinada persona, si se le respetaron sus derechos y si se actuó apegado a la normativa adjetiva penal, condiciones NECESARIAS E INDISPENSABLES para proceder al “enjuiciamiento” y posterior castigo del culpable.

La realización de la Justicia no se logra, si no se actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, si un sujeto es reprochado por la realización de una conducta establecida en la ley sustantiva penal como antijurídica y por eso se hace acreedora de una sanción de tipo penal por parte del Estado, pues entonces lo menos que puede hacer el Estado es actuar con estricto apego y respeto a los procedimientos consagrados y establecidos en la ley para la materialización de ese reproche, de otra manera estaremos en presencia de la realización de la injusticia, considera quien decide que: “se debe dar para exigir”. El Estado como ente sancionador debe ser muy cuidadoso que este poder no sea usado de manera arbitraria y hago esta afirmación por que es un hecho por todos conocidos que los órganos de policía, en la realización de los procedimientos en muchos casos actúan con total irrespeto al ordenamiento Jurídico y por ende al ciudadano, siendo que tales actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal, no podrán servir como fundamento de una decisión judicial.

A todo ciudadano se le debe garantizar la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales deben obligatoriamente estar conforme a derecho. En nuestro sistema acusatorio (y es lo que no han logrado entender los órganos de policía) el imputado deja de ser un convidado de piedra, porque puede ejercer su defensa en cualquiera de las fases en que se desarrolla el proceso penal, etapa esta de vital importancia por cuanto tiene por objeto recabar mediante la investigación todos los elementos de convicción que le van a permitir al fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación (la búsqueda y fijación de los elementos materiales del delito). Pero esta actuación debe ser tutelada por el Juez de Control, a quien le corresponde GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público y durante el decurso de la audiencia oral de calificación de flagrancia con la declaración de los imputados, ha constatado esta sentenciadora que los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, no actuaron apegados a las normas contenidas en nuestra carta magna en sus artículos 44 numeral 1, 46 numerales 1, 2 y 4, 49 numeral 3, ni a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 relativo a la aprehensión en flagrancia y las establecidas para la actuación policial (numeral 6 artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal) y requisitos de la actividad probatoria (artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal), requisitos estos indispensables para proceder al “enjuiciamiento”, por que ninguna actuación practicada en contravención o inobservancia de formas y condiciones podrá ser apreciada para servir de soporte a una decisión judicial.

En criterio de quien decide, los funcionarios aprehensores actuaron en flagrante violación y contraviniendo las normativa contenida en la carta magna así como en el Código de Procedimiento Penal, cuando “detienen” a los ciudadanos VÍCTOR NIEVES DAZA el día 15 de Marzo de 2006 a las 4PM Y ALMEIRO NIEVES DAZA, el día 15 de Marzo de 2006 a las 6PM pues los hechos que motivaron su aprehensión de los imputados, según manifestación de la víctima JUAN ANTONIO PEREZ, quien estuvo presente en la audiencia de presentación, se sucedieron el día martes en la madrugada, entiende quien decide que los hechos se sucedieron el día 15 de marzo de 2006 a las 3AM, para el momento de la aprehensión habían desaparecidos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, pues dicha aprehensión se produjo para el primero de los imputados después de haber transcurrido 13 horas y para el segundo de los imputados habían transcurrido 15 horas, según la norma contenida en el artículo 248 del COPP, se tendrán como delito flagrante: el que se esté cometiendo o acaba de cometerse (de las actas que produjo el Ministerio Público así como del desarrollo de la audiencia se evidencia que la aprehensión no se produjo bajo este supuesto). Prosigue la norma diciendo: También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (lo que no ocurrió en el presente caso pues uno de los imputados se encontraba en el hospital de la población de atabapo recibiendo atención médica y el otro se encontraba en su casa de habitación), por la víctima (esta manifestó que el no sabe cuando se produjo la aprehensión de los imputados, lo que significa que el no los persiguió para aprehenderlos ni la aprehensión se produjo como consecuencia de una persecución policial), o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho (habían transcurrido más de doce horas), en el mismo lugar donde se cometió ( lo que no sucedió tal como se señalo antes) o cerca del lugar donde se cometió, con armas (no se incautó ningún tipo de armas a los imputados, aunado al hecho de que la víctima manifestó que lo agredieron con golpes y patadas) que la aprehensión se produjo por que la víctima siendo las 4 de la tarde del día 15 de marzo de 2006, se traslado hasta el comando de la Guardia Nacional siendo las 16 horas y le informa a los funcionarios que sus agresores se encontraban en el sector denominado El Puerto de Saman, Ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, saliendo los funcionarios la guardia nacional hacia el referido sector, donde efectivamente se encontraban y procedieron a su detención en virtud de la denuncia interpuesta por el señor JUAN ANTONIO PEREZ, ese mismo día a las 9:30AM según se evidencia del Acta policial realizada por los funcionarios aprehensores en fecha 15-03-06 N° 011-CR-)-DF-94-1ERA CA, suscrita por el Guardia Nacional Colina Mieles Asdrúbal. Cual de las actas policiales debe merecerle credibilidad a quien decide, cual de las dos deben servir para llevar a la convicción (como presunción desvirtuable por la etapa procesal en la que nos encontramos) de la realidad de las afirmaciones de dichos funcionarios así como de las del Ministerio Público, capaces de producir una decisión ajustada a derecho en cuanto a como se produjeron los hechos denunciados así como la aprehensión de los imputados, pues una de ellas dice que la denuncia fue interpuesta a las 13 horas (1PM) del día 15-03-06 y otra dice que fue a las 9:30AM.

Establece que el artículo 111 del COPP que corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales (Los funcionarios aprehensores), bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes y tales actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusden servirán al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado y establece el artículo 113 del COPP como una obligación de los funcionarios aprehensores, comunicar al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y en ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir mas de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas

Atendiendo al presunción de Inocencia consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2 y al desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho que ampara a los imputados, sus dichos deben atribuírsele el mismo valor que al de los funcionarios aprehensores, toda vez que no resulte desvirtuado por otros elementos traído a los autos (cuestión que no ocurrió en el caso bajo análisis), y esta sentenciadora que la aprehensión que realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional no se realizó con estricto apego a la normativa procesal penal que establece la forma como debe realizarse tal procedimiento, es por ello que no todos los efectos que produce dicha “documental” deban ser declarados nulos, sino solo el contenido que evidencia violación e inobservación de formas esenciales, substanciales para servir de fundamento a una decisión judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues si de las actuaciones por ellos realizadas surgían elementos de convicción para presumir que los ciudadanos VÍCTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIEVES DAZA, son los autores de los hechos constitutivos del delito de Lesiones Leves sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que no se encontraban bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, debían remitir las mismas al titular de la acción penal, quien de considerarlo procedente pudo solicitar una orden de aprehensión para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues apreciar tales actuaciones para fundar una decisión constituye una violación “grosera” de las garantías del debido proceso y del derecho a la libertad que es inviolable conforme lo tiene establecido nuestro texto constitucional en el artículo 44, lo que implicaría retrotraer el proceso a etapas ya superadas del proceso inquisitivo que regían en Venezuela bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe preceder toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. SÓLO DE LA FORMA COMO SE ESTABLECE EN LA LEY, DEBE REALIZARSE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, PUES SON LAS REGLAS QUE EL ESTADO HA APROBADO PARA LLEVAR A LA CAUSA AQUELLOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LOS HECHOS QUE SE DILUCIDEN. NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA COMO LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE REQUISITO HACE POR TANTO DECLARAR LA NULIDAD DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE VIOLENTE TAL GARANTÍA PROCESAL, SOBRE TODO CUANDO A SU VEZ VIOLA GARANTÍAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN y así lo tiene establecido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 041 del 11/02/2003, cuyo criterio comparte quien decide.
La Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 122 del 08/04/2003, respecto a la institución del allanamiento de morada, ha establecido que, si bien esta inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación, si ello no ocurrió se observa una flagrante violación de normas inherentes a la defensa y el debido proceso, y de sus consecuencias no pueden apreciarse para decidir por lo que la información y elementos de convicción que de el surjan en un Estado de Derecho y de Justicia como el Venezolano pudieran servir de fundamento a una decisión judicial

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, se evidencia que los funcionarios aprehensores por señalamiento que hiciera la victima después de 12 horas de sucedidos los hechos (que se describen en dichas actuaciones y que damos aquí por reproducidos) estando dentro de la misma, situación esta que los hizo presumir (destacado del tribunal) que estaban en presencia de un tipo penal previsto en la ley penal del ambiente, procediendo a la revisión del vehículo. No obstante en dicha revisión se contravino lo establecido en el artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se corrobora con lo manifestado por el imputado al responder a las preguntas formuladas por esta sentenciadora en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia, ni se le impusieron sus derechos al momento de su “detención”, significa que los funcionarios apelaron a su experiencia para determinar la sospecha de que el imputado estaba cometiendo un delito flagrante.

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados conforme a las disposiciones legales pertinentes, no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (y así lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto que para que una prueba pueda ser apreciada (artículo 199 del C.O.P.P) su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva, Constitución y demás leyes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Norma adjetiva penal o la Constitución. Estas nulidades serán declaradas más aún si esta de manera alguna involucra, atañe la libertad ( por cuanto si bien en esta oportunidad el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, no es menos cierto que de decretarse afecta tan importante “bien”, pues el afectado no podrá actuar libremente sino en base a ciertos parámetros que le imponga el tribunal).

Se exhorta al Ministerio Público para que instruya a los órganos de policía a fin de que en las actuaciones que den motivo al inicio de una investigación penal, lo hagan con estricto apego a lo establecido en las normas adjetivas penales y con estricto respeto a los derechos de los ciudadanos para así evitar que la autoridad se convierta en arbitrariedad y por tal motivo queden impunes tipos penales, por faltas, vicios de dichas actuaciones que no pueden servir de sustento a ninguna decisión judicial pues sería avalar tales irregularidades, desvirtuándose así tan noble y loable labor que en esta oportunidad me corresponde, para no desvirtuar el fin último del proceso como lo es la REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.





DISPOTITIVA

Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES practicadas por los funcionarios Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 94 con sede en San Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas, en fecha 15-03-06 actuaciones contenidas del acta policial N° 011-CR-9-DF-94-1RA CA que produjo como consecuencia la aprehensión de los hoy imputados, actuaciones que originaron la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de los Ciudadanos VÍCTOR NIEVES DAZA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 18.262,763, nacido en Puerto Carreño, departamento del vichada, fecha 23 de enero 1976, concubino, de profesión pescador , hijo de Víctor Manuel Nieves (v) y de Inés Daza Cuniche (v) y residenciado en la Población de san Fernando de Atabapo, en el barrio la Punta de la Población de san Fernando de Atabapo, del Estado Amazonas y ALMEIRO NIVES DAZA, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, nacido en Puerto Carreño departamento del Vichada, fecha 04 de octubre, soltero, de profesión pescador, hijo de (v) y de (v) y residenciado en el barrio la punta. SEGUNDO: Declarada la nulidad, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VÍCTOR NIEVES DAZA y ALMEIRO NIVES DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: NIEGA la solicitud de Calificación de Flagrancia de la aprehensión de los referidos ciudadanos. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal, decisión no impide que el Ministerio Público prosiga la investigación a fin de determinar responsabilidades penales para el castigo de los culpables, por tanto no debe interpretarse como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, sin embargo la búsqueda de la verdad para el castigo de los culpables debe hacerse con estricto respeto a la normativa vigente, que en definitiva es el fin último del proceso, búsqueda de la verdad para la realización de la Justicia. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. a los fines de garantizarles el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, se ordena el traslado de los ciudadano hasta las instalaciones del hospital “ José Gregorio Hernández de esta ciudad a los fines de que reciban la asistencia medica y remita este Tribunal un informe medico del estado de estos ciudadanos. SEXTO: Por cuanto los ciudadanos presentados ante el tribunal manifestaron ser de nacionalidad colombiana y encontrase de manera ilegal en el país se ordena la notificación del cónsul de Colombia para que los mismos sean trasladados hasta su país de origen. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta así como de los reconocimientos médicos legales consignados por el Ministerio público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ordene el inicio de la correspondiente investigación. OCTAVO: Se ordena devolver las copias de las actuaciones policiales al representante fiscal y en su lugar agregar las originales a la presente decisión. NOVENO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en la decisión que antecede.
La anterior decisión tiene su base legal en los artículos 257, 44 , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 8, 13, 113 125, 169 primer aparte, 190, 191,195, 196, 197, 207, 205 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y ocho días del mes marzo de dos mil seis.
La Juez de Control N° 2

Abog. Luzmila Mejías Peña. La Secretaria