REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000230
ASUNTO : XP01-P-2004-000230


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POR

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, escrito en el que solicita: Aplicación del procedimiento ordinario, imposición de medida judicial privativa de libertad y se calificará como flagrante la aprehensión de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.961, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en el Barrio Cagigal, Primera Vereda, casa N° 86, de color ladrillo con rejas negra, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido que en fecha 10-11-2004, cuando se recibió por ante la Fiscalía oficio N° CR9-GAES-9-SIP-537, procedente del Comando del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, suscrito por el funcionario Erasmo León Bermúdez, Comandante del grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, remitiendo expediente relacionado con la aprehensión de la ciudadana Carmen Noraima escobar Conde, durante la ejecución de la orden allanamiento solicitada por el abogado Carlos Sevira, Fiscal Quinto del Ministerio Público y a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Rosalía Elizabeth Caly Muños, Luis Ramón Salillo, Gustavo Alejandro Álvarez Maniglia y Alexander Eduardo Rondon, se evidencia que encontrándose de servicio, los funcionarios mencionados, siendo las 5:00 horas de la mañana, éstos se trasladaron en comisión al Barrio Cagigal, sector el Muelle del Municipio Atures, de esta ciudad, a la vivienda donde reside la ciudadana Carmen Noraima escobar Conde, al llegar a la casa de la ciudadana antes mencionada se procedió a realizar el allanamiento donde se encontró en el interior de la cesta aproximadamente a la mitad de la misma un bolso de color negro con bordes negros, con una gran cantidad de ropa , en ese mismo momento la ciudadana Carmen Noraima dice que es ese el bolso donde se encuentra el armamento, se procedió abrir el mismo en presencia de dos testigos encontrándose en su interior dos escopetas cañón corto, calibre 12mm, y un cartucho de 12mm.

En fecha 11-11-04 se recibe por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicha solicitud, celebrándose audiencia de presentación a los efectos de oír a los imputados el 12 de noviembre de 2004 se decidió de la siguiente manera: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada Carmen Noraima Escobar Conde, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15303.961, consistente en la Presentación periódica los días quince (15) y treinta (30) de cada mes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Prohibición de acercarse al ciudadano Alejandro Tovar Yacame, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: la presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Excarcelación; Quedan notificadas las partes en este acto de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de enero de 2006, la profesional del derecho ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora (Segunda) Pública Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción judicial penal, en su condición de defensora de la imputada de autos, fundamentándose en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al tribunal que por cuanto ha transcurrido más de un año desde la individualización del imputado en la presente casa, sin que el Ministerio Público procediera a presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó, se procediera a fijar audiencia para la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo en la presente causa. Ahora bien, este tribunal, para ese entonces a cargo de la abogado OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, procedió a fijar dicha audiencia para el día 14 de febrero de 2006 a las 2PM, llegada la oportunidad, con la presencia de todas las partes necesarias, se dio inicio a la audiencia y una vez oída a las partes, y verificado que efectivamente habían transcurrido más de un año desde la audiencia de presentación de la imputada en la que se le impusieron, medidas cautelares sustitutivas de la libertad, sin que se hubiere dado termino a la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal, se procedió a OTORGARLE UN TERMINO DE TREINTA DIAS CONTINUAOS AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTARA EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. Quedando todas las partes notificadas, lapso que feneció el 16 de MARZO DE 2006.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que han transcurrido diez (10) días desde que se produjo el vencimiento del plazo inicialmente señalado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, sin que procediera a solicitar la prorroga a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y toda vez que vencido el plazo señalado prudencial fijado al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, sin que lo hubiere hecho, corresponde a este tribunal por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición del imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada o no puede atribuirse el hecho típico a la imputada, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal ni ha dado termino a la investigación conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Regístrese su salida.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho decreta: PRIMERO:EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión de la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.303.961, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en el Barrio Cagigal, Primera Vereda, casa N° 86, de color ladrillo con rejas negra, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: El cese inmediato cese de la condición del imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en fecha 12-11-04 a la ciudadana CARMEN NORAIMA ESCOBAR CONDE, consistente en la Presentación periódica los días quince (15) y treinta (30) de cada mes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Prohibición de acercarse al ciudadano Alejandro Tovar Yacame, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 313, 314 y 315 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Primero del Ministerio Publico la presente causa a los fines de que continué la investigación de considerarlo procedente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo del Cese de las presentaciones impuestas a la ciudadana a cuyo favor se decreto el archivo.Regístrese su salida. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
En Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este despacho.

La Juez Segunda de Control


Abg. Luzmila Mejías Peña

El Secretario