REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000059
ASUNTO : XP01-P-2006-000059

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
IMPUTADO: JUAN LINO BETANCOURT
FISCAL OCTAVA: ABG. INGRID VALENZUELA
DEFENSA PUBLICA Abog JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: KIRA AL ASSAD


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones recontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2006-000059, seguida contra el acusado JUAN LINO BETANCOURT, colombiano, soltero, ayudante de albañil, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, nacido en fecha 20-09-81, hijo de Ubaldino Betancourt y Ana Elisa Betancourt, ambos vivos, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.545.803, vivía en Primero de mayo, no tiene calles ni nada todavía, frente a la fundo escuela, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures, Estado Amazonas, a quien se acusó de la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representado por el Abogado INGRID VALENZUELA, como autor del delito ya señalado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del acusado JUAN LINO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la Colectividad, constituido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia se apertura, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas las advertencias de ley, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. INGRID VALENZUELA, para que exponga los fundamentos de su solicitud de: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, RATIFICACIÓN DE LA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, quien a tal efecto manifestó: En mi carácter de Fiscal Octava, acudo a los fines de exponer, en fecha 22 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 04:30 AM, una comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Grupo anti-extorsión y secuestro N° 09 de la Guardia NACIONAL, se encontraban realizando labores de patrullaje por distintas zonas de Puerto Ayacucho cuando se dirigían por la avenida Orinoco, cruce con la calle Carabobo, específicamente por el sector denominado la Esquina Caliente, al lado del teatro Don Juan, observaron a un ciudadano que se encontraba sentado a orillas de la cera, en virtud de que observaba una actitud sospechosa, solicitando la colaboración de dos personas para que presenciaran y fungieran como testigos en el procedimiento, quedando plenamente identificados los testigos como RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA Y DIXON LEVIN ACOSTA TORRES, se procedió a la inspección del individuo, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforos de color rojo, contentiva en su interior contenía 20 pitillos aproximadamente de 2 cmts de largo cada uno, sellados en los extremos de las puntas, que en su interior contenían un polvo granulado amarillento, de color penetrante, de presunta droga de la denomina Bazuco, así mismo una bolsa plástica que en su interior contenían 35 pitillos de aproximadamente 2 cmts de largo, sellados en los extremos de las puntas, que en su interior contenían un polvo granulado amarillento de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, un reloj de color negro Marca QUART y 4000 bolívares en efectivo, presuntamente la venta de esas sustancias, realizando se la aprehensión del mismo. Es por ello que el ministerio Publico, ratifica las pruebas promovidas en su escrito de Acusación fiscal, con los medios que allí se señalan, acta policial, acta de verificación de sustancias, acta de entrevista realizada a los funcionarios actuantes, acta de entrevista a los testigos. Ahora bien, a criterio de quien aquí expone, considera que la conducta del ciudadano antes identificado, podría enmarcarse en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a ACUSAR FORMALMENTE al ciudadano: JUAN LINO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, por lo que solicito se mantenga al imputado de autos, la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que lo originaron inicialmente, así mismo que sean admitidas en su totalidad los medios de prueba por ser legales y pertinentes, y sea dictado el auto de apertura al juicio oral y publico, así mismo solicito que sea decretada la destrucción de la droga incautada.
Concluía la exposición fiscal, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: en conversación con mi defendido ha manifestado su voluntad admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y una vez que usted decida, se le de el derecho de palabra a los fines de exponer y solicitar la atenuante respectiva.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a impone al ciudadano JUAN LINO BETANCOURT, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego interrogo al imputado acerca de su voluntad de declarar, a lo que respondió que deseaba declarar. De seguidas se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN LINO BETANCOURT, colombiano, soltero, ayudante de albañil, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, nacido en fecha 20-09-81, hijo de Ubaldino Betancourt y Ana Elisa Betancourt, ambos vivos, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.545.803, vivía en Primero de mayo, no tiene calles ni nada todavía, frente a la fundo escuela, de esta ciudad, quien expone: Primero que todo les pido disculpas y la verdad eso era mío, es todo.
Concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, por considerar que la misma fue redactada conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia del delito así como de la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, pues en su formación se respetaron las normas atinentes al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia los distintos medios de prueba ofrecidos los apropiados para llevar a la convicción de la existencia del tipo penal así como de la culpabilidad del acusado. Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo. En este estado el acusado JUAN LINO BETANCOURT manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito que se me imponga la pena, es todo.” Se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expone: Solicito se aplique la atenuante contemplada en el articulo 74 último numeral por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en consideración a los fines de imponer la sanción penal.
Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer la pena correspondiente por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenó la destrucción de la droga incautada al acusado de autos. Ordenó la encarcelación del ciudadano JUAN LINO BETANCOURT en la Comandancia de la policía del Estado Amazonas quien cumplirá provisionalmente la penal el 22 de enero de 2006, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


ENUNCIACION DE LOS HECHOS:
Los hechos que motivaron la presente causa, se inician el 21 de enero de 2006, siendo las 7:30PM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, con sede en Puerto Ayacucho, inician un patrullaje por todo el perímetro de la ciudad, a eso de las 4:30AM del día 22 de enero de 2006, cuando la comisión policial, se trasladaba por la Avenida Orinoco, Cruce con Calle Carabobo, específicamente en el sector denominado Esquina Calliente, cuando los funcionarios que integraban la comisión, observaron a un ciudadano (el imputado de autos) que se encontraba sentado en la acera de la vía publica, procediendo de conformidad con las previsiones de los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas en presencia de testigos, que la comisión ubico previo a la revisión del imputado, lográndose encontrar en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforos, el que contenía en su interior 20 pitillos los que a su ves contenían un polvo granulado amarillento de olor penetrante, también se le incauto una bolsa de plástico que contenía un polvo granulado amarillento de olor fuerte penetrante, un reloj de pulsera y la cantidad de Bs 4000 en dinero efectivo.
Practicada experticia química a la sustancia incautada al imputado JUAN LINO BETANCURT, en fecha 17 de febrero de 2006 por los funcionarios MIGUEL PAREJO y JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolivar, , resultó ser SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (Crack).


CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.

DEL ACTA POLICIAL de fecha 22-03-06, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Juan Lino Betancourt, consta que en fecha 21 de enero de 2006, siendo las 7:30PM, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, con sede en Puerto Ayacucho, inician un patrullaje por todo el perímetro de la ciudad, a eso de las 4:30AM del día 22 de enero de 2006, cuando la comisión policial, se trasladaba por la Avenida Orinoco, Cruce con Calle Carabobo, específicamente en el sector denominado Esquina Caliente, cuando los funcionarios que integraban la comisión, observaron a un ciudadano (el imputado de autos) que se encontraba sentado en la acera de la vía publica, procediendo de conformidad con las previsiones de los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección de personas en presencia de testigos, que la comisión ubico previo a la revisión del imputado, lográndose encontrar en el bolsillo delantero del pantalón una caja de fósforos, el que contenía en su interior 20 pitillos los que a su ves contenían un polvo granulado amarillento de olor penetrante, también se le incauto una bolsa de plástico que contenía un polvo granulado amarillento de olor fuerte penetrante, un reloj de pulsera y la cantidad de Bs 4000 en dinero efectivo.
Sirve la referida actuación policial, para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado así como del motivo por el que fue aprehendido. Acta esta que le merece plena credibilidad a quien suscribe por haber sido redactada por funcionarios públicos y al no ser impugnadas por la defensa su contenido debe tenerse por fidedigno, suficiente y capaz para demostrar las manifestaciones en ella contenida, aunado al hecho de que los funcionarios achuntes comparecieron ante el titular de la acción penal y en declaración rendida ante ella, fueron contestes en manifestar como y el motivo de la aprehensión del imputado. Confirma lo manifestado por el Ministerio Público que el imputado Juan Lino Betancourt, es la persona que cargaba en su poder la sustancia que luego de practicada la experticia química, resultó ser cocaína base libre.
DEL OFICIO N° CR-9-GAES-9-SIP-044 de fecha 22-01-06 por medio del cual el comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, remite las actuaciones del Ministerio Público, las que son recibidas el día 23 de enero de 2006, siendo las 8:20AM en la Fiscalía.
Sirve este instrumento para demostrar que la investigación se inició el 22-01-06 por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, así como sirve para individualizar a la persona señalada como autora de la conducta típica que imputa el Ministerio Público, en su acusación.
Que en fecha 23 de enero de 2006 la Fiscalia Octava del Ministerio Público dicto auto de ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.
Constituye la referida una actuación una prueba de que el procedimiento y las pruebas recabadas durante la etapa de investigación fueron realizadas bajo su dirección, conforme a los parámetros que al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, para la adquisición de las pruebas que servirán de fundamento a la acusación, dando así la licitud a los señalados medios de prueba adquiridos durante la fase preparatoria del proceso penal.
ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 22 de enero de 2006, suscrita por el imputado. Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-039 de fecha 22-01-06, dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas a los fines de que se le efectúe la reseña al imputado de autos.
Sirve la antes señalada actuación para demostrar que la aprehensión del imputado se produjo en estricto respeto a las garantías inherentes al debido proceso así como a la persona.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RICHARD ORANGEL CASTAÑEDA en fecha 22-01-03, por ante funcionarios de Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, con sede en Puerto Ayacucho, de la que se evidencia: que siendo las 4:10AM, se encontraba realizando una carrera para el Hospital, y en la esquina del teatro, había una comisión de la Guardia Nacional, donde estaba un tipo pegado a la pared, los guardias me pararon, pidiéndome la colaboración, para que fuera testigo de una requisa que le iban a hacer a un tipo, cuando yo llegue, ya los guardias le habían sacado una caja de fósforos del bolsillo, el cual tenía aproximadamente 15 pitillos y después siguió revisándolo y en la pierna derecha a la altura del tobillo le saco una bolsa, con pitillos…que eso ocurrió como a las 4:15 AM en la esquina del remate de caballo la autana…que cuando el llego ya tenían la caja de fósforos llenos de pitillos en el suelo y después le encontraron una bolsa llena de pitillos…que en la bolsa habían 35 pitillos y en la caja de fósforos habían 20 pitillos que estabn llenos de un polvo de color tierra con olor fuerte penetrante, que la inspección se hizo en presencia de dos personas más. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DIXO LENIN ACOSTA TORRES, en fecha 22-01-03, por ante funcionarios de Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, con sede en Puerto Ayacucho, de la que se evidencia: que siendo las 3 o 4 AM, se encontraba vendiendo hamburguesas en el puesto, ubicado en la esquina del teatro Don Juan, unos Guardias se me acercaron, pidiéndome la colaboración, para que fuera testigo de una requisa que le iban a hacer a un tipo, cuando yo llegue, ya los guardias le habían sacado una caja de fósforos del bolsillo, el cual tenía aproximadamente 15 pitillos y después siguió revisándolo y en la pierna derecha a la altura del tobillo le saco una bolsa, con pitillos…que eso ocurrió como a las 3 o 4 AM en la esquina del teatro Don Juan…que cuando el llego ya tenían la caja de fósforos llenos de pitillos en el suelo y después le encontraron una bolsa llena de pitillos…que en la bolsa habían 35 pitillos y en la caja de fósforos habían 20 pitillos que estaban llenos de un polvo de color tierra con olor fuerte penetrante, que la inspección se hizo en presencia de dos personas más.
ACTA POLICIAL DE FECHA 22-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes donde consta y se evidencia la cantidad, peso y características de la sustancia y demás bienes incautados al imputados de auto y que motivaron su aprehensión por la comisión policial, con un peso bruto de 11,2 gramos de droga de la denominada bazuco, para un total de 55 pitillos.
Durante el curso de la investigación el titular de la acción penal, ordenó la realización de EXPERTICIA QUÍMICA de la sustancia incautada a los acusados de autos, según informe N° 9700-133-153 de fecha 17-02-06 realizada por la Farmacéutica MIGUEL PAREJO y JESUS ALCALA adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar, concluyendo la experto que se trata de 07 gramos con quinientos miligramos de cocaína base libre (crack), QUE ACOMPAÑO EN ORIGINAL.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.
Oída la exposición de la defensa, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de prueba para estimar que el acusado JUAN LINO BETANCOURT, es el autor de la conducta descrita en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que establece que: “ Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.” Siendo este el delito por el que fue presentado el imputado de autos, toda vez que esta acreditado el peso exacto de la sustancia incautada en el referido procedimiento, tal conducta debe tipificarse tal conducta en la norma contenida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en su poder se le incautaron varios pitillos que por la cantidad se evidencia que no era para el consumo, se le encontró en su poder objetos que el acusado recibió en pago por la venta de la sustancia ilícita así como la cantidad de Bs 4000,00 que si bien es ínfima tal cantidad, al concatenarse todos los anteriores elementos que produjo el Ministerio Público en apoyo a sus alegatos, con la confesión realizada por el imputado cuando manifiesta que si es verdad que esa sustancia se la incautaron a el, demostrándose plenamente y sin lugar a dudas la existencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente resulta plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, por ser este el autor de la conducta típica y punible por la que resultó acusado, elementos que surgen de los elementos antes señalados y que le merecen pleno valor probatorio a quien decide, al no resultar desvirtuados ni impugnados por la defensa, deben tenerse por fidedigna las manifestaciones en ellos contenidas y en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JUAN LINO BETANCOURT, colombiano, soltero, ayudante de albañil, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, nacido en fecha 20-09-81, hijo de Ubaldino Betancourt y Ana Elisa Betancourt, ambos vivos, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.545.803, vivía en Primero de mayo, no tiene calles ni nada todavía, frente a la fundo escuela, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ordenándose en consecuencia su encarcelación.

Se trata de una conducta antijurídica pues no existe ningún elemento de prueba que le quite el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, como sería una causa de justificación. Cuando el acusado le manifiesta al tribunal que admiten los hechos por el delito de ocultamiento y solicitan la aplicación de la pena, está confesando su participación y consiguiente culpabilidad en el hecho imputado, resultando demostrado el cuerpo del delito, es decir la existencia de la droga, con los medios de prueba antes señalados, no existiendo ninguna causal de inculpabilidad, debe este tribunal admitir la confesión del acusado como elemento de prueba suficiente para acreditar su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, pues la sustancia incautada se ocultaba en la ropa que para el momento de ser aprehendido usaba el acusado, encontrándose dentro de su radio de acción y disposición. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la DESTRUCCIÓN DE LOS SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK) incautada a Juan Lino Betancourt por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión de la Guardia Nacional con sede en esta localidad, hecho ocurrido en fecha 22-01-06 en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho.

PENALIDAD

En cuanto al hecho admitido por el acusado JUAN LINO BETANCOURT, se tiene que el delito de Trafico de Droga en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que si la cantidad de droga no excede de …100 gramos de cocaína, …la pena de 6 a 8 años de prisión. Establece el artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números ( 14 años) y tomando la mitad, es decir, 7 años. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y al no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este tribunal presume la buena conducta predelictual del mismo y en consecuencia la pena aplicable es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que es el límite mínimo de la pena que tiene asignada el delito por el que es condenado. Ahora bien al haberse admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, atendiendo a la poca edad del imputado, las condiciones infra humanas de las cárceles venezolanas así como a la cantidad de sustancia ilícita incautada, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano JUAN LINO BETANCOURT, colombiano, soltero, ayudante de albañil, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, nacido en fecha 20-09-81, hijo de Ubaldino Betancourt y Ana Elisa Betancourt, ambos vivos, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.545.803, vivía en Primero de mayo, no tiene calles ni nada todavía, frente a la fundo escuela, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica es de TRES AÑOS DE PRISION e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le impone como pena accesoria LA EXPULSIÓN (y toda vez que el penado es extranjero) del territorio nacional, después de cumplida la pena

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en el que se acusa al ciudadano JUAN LINO BETANCOURT, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación referido a los medios de pruebas, en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación del hoy acusado en los hechos. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN LINO BETANCOURT, colombiano, soltero, ayudante de albañil, natural de Agrado Departamento de Huila, Colombia, nacido en fecha 20-09-81, hijo de Ubaldino Betancourt y Ana Elisa Betancourt, ambos vivos, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 80.545.803, vivía en Primero de mayo, no tiene calles ni nada todavía, frente a la fundo escuela, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánico contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. y ello en atención a que estos delitos han sido considerados como de lesa humanidad y de efectos perjudiciales para la colectividad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le impone como pena accesoria LA EXPULSIÓN (y toda vez que el penado es extranjero) del territorio nacional, después de cumplida la pena. CUARTO: Se ordena el encarcelamiento de JUAN LINO BETANCOURT. Pena que cumplirá en establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa; se designa como centro de reclusión provisional la comandancia de Policía del Estado Amazonas. QUINTO: La pena quedara provisionalmente cumplida el día 22-01-2009, señalamiento que se hace de conformidad cn lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: No existe condenatoria en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la gratuidad de la justicia. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el Procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy acusado, ello de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Por cuanto el acusado es de nacionalidad Colombiana, se ordena oficiar al Cónsul de Colombia informando de la presente decisión. Librese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas pro establecer nuestra constitución la gratuidad de la justicia se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Regístrese. Publíquese y notifíquese, Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación.
Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
La presente Sentencia tiene su fundamento en los artículos 3, 61 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 numeral 4 del Código Penal, 13, 22, 329, 330, 364, 365 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido leída y publicada en el día de hoy, veinte siete de marzo de Dos mil seis, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA.


LA SECRETARIA


Abog. KIRA AL ASSAD