REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, 27de Marzo de 2006
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000239
ASUNTO : XP01-P-2006-000239

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. LUZMILA MEJIAS PEÑA.
IMPUTADO: LUIS ANICETO GUERRERO
FISCAL SEGUNDO: ABG. CARLOS CARPIO
DEFENSA PUBLICA Abog JESUS VICENTE QUILELLI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
VICTIMA: SIXTO GUERRERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES.
SECRETARIO:


De la revisión efectuada en la causa, se observa que en fecha 16 de marzo de 2006, por ante este tribunal, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la causa, seguida al ciudadano LUIS ANICETO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, oportunidad en la que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de imponerle tan gravosa medida el tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 256 penúltimo aparte, parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 08 de marzo de 2006, el tribunal primero de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del Estado Amazonas le decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000218, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida en aquella oportunidad decretada:

DE LOS HECHOS

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, consta que el día 12 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 9:30PM, funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, que Encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones, realizando labores de patrullaje policial en el sector 5 de julio en las adyacencias del módulo de los cubanos nos entrevistamos con la ciudadana ALIDA GUERERO, la cual les informo que un ciudadano de nombre LUIS GUERRERO, se encontraba dentro de la residencia golpeando a su progenitor con golpes y patadas, posteriormente nos dirigimos a la residencia que estaba ubicada en el sitio antes mencionado donde encontramos al ciudadano antes identificado como SIXTO GUERRERO en mal estado de salud por los golpes ocasionados por el ciudadano por el ciudadano arriba mencionado, posteriormente solicitamos apoyo a control, lo había golpeado, esa Representación Fiscal enmarcar los hechos en el Artículo 415 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de: LESIONES PERSONALES. Ahora bien, quine decide considera que efectivamente consta de las actuaciones que nos encontramos ante la comisión de un hecho tipificado como punible en el Código Penal, pues se evidencia que con la intención de lesionar se ocasiono un sufrimiento físico de la víctima que le produjo una perturbación en su salud, toda vez que el titular de la acción penal, no produjo el instruye necesario para poder establecer el tipo de lesiones que presentó la víctima, no obstante el dicho de la denunciante así como de los demás testigos aunado a la Constancia de hospitalización expedida por un médico del centro asistencial José Gregorio Hernández, de esta ciudad, que hacen presumir a quien decide, apartarse de la precalificación fiscal y en su lugar encuadra los hechos en el artículo 413 del Código Penal por no constar el tipo de lesiones que padeció la víctima, sin perjuicio de que para el caso de realizado el reconocimiento medico legal se determine la magnitud de las mismas, puedan cambiar las circunstancias en cuanto a la Calificación Jurídica.

Concluida la audiencia se ordenó oficiar (N° 234-006 de fecha 16-03-06) al director del Hospital José Gregorio Hernández, para que remitiera información a este despacho de los motivos por los que ingreso el ciudadano SIXTO GUERRERO (víctima de esta causa) a dicho centro asistencial.

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibe oficio N° 38 de fecha 16-03-06 del director del Hospital José Gregorio Hernández, en el que informa que ingreso por una emergencia hipertensiva e infección respiratoria baja. Evidenciándose que no fueron las lesiones presuntamente infringidas por el imputado a la víctima lo que ocasiono su hospitalización, no constando hasta la presente fecha que la víctima haya presentado traumatismo y con los recaudos cursantes en autos, las sesiones sufridas deben calificarse como menos grave, con la información recibida del director del centro asistencial, han varado en consecuencia los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos

EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.852, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12-07-72, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Guerrero (V) y de Petra Betancourt (F), residenciado en el barrio 5 de julio a! frente al frente del modulo asistencial de los cubanos casa N° 7 de esta localidad, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, desapareciendo así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto la misma finalizo con la presentación del acto conclusivo. El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide,

En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado ANICETO GUERRERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.852, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12-07-72, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Guerrero (V) y de Petra Betancourt (F), residenciado en el barrio 5 de julio a! frente al frente del modulo asistencial de los cubanos casa N° 7 de esta localidad, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 como eso PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado ANICETO GUERRERO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.852, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 12-07-72, de 33 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Guerrero (V) y de Petra Betancourt (F), residenciado en el barrio 5 de julio a! frente al frente del modulo asistencial de los cubanos casa N° 7 de esta localidad y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en horario comprendido de 8:30 AM a 3:30PM, debiendo coincidir sus presentaciones con días laborables, si los quince días corresponden a un día no laborable debe comparecer el primer día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando las presentaciones impuestas. Remítase acta de notificación al imputado conforme a las previsiones del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la que suscribirá al momento de hacerse efectiva su libertad, velando por que se cumpla la notificación el comandante de la Policía del Estado Amazonas
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

La Secretaria,