REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000182
ASUNTO : XP01-P-2006-000182


AUTO POR EL QUE SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



En fecha 23 de febrero de 2006, siendo las 1:49PM se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Amazonas, escrito del profesional del derecho DEYVIS DAVILA DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, del que se evidencia solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZCALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.783, soltero, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, obrero, hijo de Nelvis Quintero y Ángel Sánchez, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.

Ahora bien de la revisión efectuada en la causa a fin de decidir sobre dicha solicitud el tribunal ha constatado que el titular de la acción penal en apoyo a su solicitud presentó como fundamento de su solicitud:
1.- Que en fecha 10 de enero de 2003 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó auto de ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. ( folio 07 de la causa)
2.- Al folio 08 riela ACTA DE DENUNCIA, realizada de la que se evidencia que en fecha (10-01-03) la ciudadana ANA LUCIA MAROA DE SOUSA, compareció por ante ese despacho e interpuso una denuncia en la que manifestó: “ resulta que me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando un muchacho de nombre Roberto me llama y me dice, Ana están peleando afuera, me levanto y me dirijo al cuarto de mi hija Morena y no la conseguí, es decir, no había nadie, cuando yo salgo a la puerta de l casa, viene entrando Morena y Coni y le pregunte ¿Qué paso? Y mi hija Morena me dice que YAKUANU y Coni estaban peleando, yo le pregunte el porque y Morena me dijo que Coni le lanzó un golpe a YAKUANU se la pasa llamando al papá de Morena por teléfono, diciéndole todo lo que paso entre mi hija Morena de nombre YOSWASNER ASDRUBAL GOLINDANO MAROA, me dijo que YAKUANU se la pasa ofendiendo a su papá por lo ocurrido con su hermana, por lo que en el día de hoy entre YAKUANU quien se llama Miguel Ángel Quintero y su primo a quien le dicen Juan Arepa agredieron salvajemente a mi hijo CONI quien tiene 16 años , originándole traumatismos en varias partes del cuerpo y después que lo maltratan YAKUANU le dijo a mi hijo que le iba a dar un tiro y temo que a mi hijo le ocurra algún daño, que los hechos ocurrieron el 10-01-2003, en la puerta de mi casa entre las 12 y 1 de la tarde, que los Miguel Quintero y Juan Arepa, pueden ser localizados en la Urbanización el Caíste, después de la Concha Acústica, tercera entrada, frente a la venta de perro caliente, cas sin N°, habían muchas personas pero no conozco sus nombres, que todo se inicio por que su hijo le reclamo a Miguel Ángel sobre las llamadas que este le hace a su papá con relación al problema que se denunció en la fiscalia con su hermana Yoswasmar.-
3.- Al folio 14 riela Acta De Declaración realizada el día Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), comparece por ante esa Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, de manera espontánea, una persona que sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, dijo ser y llamarse: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CALDERÓN , de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 19 años de edad (01/05/85), soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente en la Funeraria Amazonas, hijo Nelvis Quintero (v) y de Sánchez Velasco Ángel Alberto(v), residenciado en: Urb. El Caicet, calle 4, casa N° 6. Puerto Ayacucho - Edo. Amazonas y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.783; quien aparece como presunto imputado en averiguación penal llevada por esta Fiscalía del Ministerio Público por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente Lesiones Personales de carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Adolescente YOWASNER ASDRÚBAL GOL1NDANO MAROA, de 16 años de edad.
Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que el imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ CALDERON nació el 01/05/85 y los hechos ocurrieron el 01/01/03, lo que significa que el imputado adquirió la mayoría de edad el 01/05/03.

Las antes referidas actuaciones hicieron presumir a quien decide que estamos ante un hecho realizado por un adolescente, esto en aplicación a lo establecido en el segundo único aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de 18 años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario y toda vez que no constaba ningún documento que demuestre sin lugar a dudas la edad del imputado, siendo que de resultar comprobado tal circunstancias de igual manera resulta la incompetencia de este tribunal, en virtud de ello y a los fines de no lesionar los intereses del imputado así como la garantía constitucional del debido proceso, este tribunal ordenó notificar al Ministerio Público y al imputado de autos para que en un lapso de dos días contados a partir de su notificación consignen PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ CALDERON e igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX región amazonas para solicitar los datos filiatorios del imputado con carácter de urgencia a los fines de resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el titular de la acción penal, con la advertencia que de no lograrse recabar dicha información este tribunal en aplicación a lo establecido en el único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a declinar la competencia al tribunal que resulte competente por la materia. Ofíciese al director de la ONIDEX de este estado.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibe ante este despacho copia fotostática simple de Partida de Nacimiento N° 728 cuyo titular es el imputado MIGUEL ANGEL SANCHEZ expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que consignó el Ministerio Público (RIELA AL FOLIO 30) también consignó copia fotostática de la Cédula de Identidad de MIGUEL ANGEL SANCHEZ QUINTERO (folio 31) y en esa misma fecha se recibe oficio N° RIIE-6-0323-65 de fecha 22 de Marzo de 2006 de la Jefe de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia (DIEX) Amazonas, en el que suministra la información relacionada con los datos filiatorios del imputado del cual se evidencia que nació el 01 de Mayo de 1985, ambas instrumentales sirven para demostrar la edad del imputado, observándose que para el momento que ocurrieron los hechos que motiva la solicitud fiscal el imputado era adolescente.

Siendo el imputado de autos adolescente al momento de ocurrir los hechos, sobreviene la incompetencia por razón de la materia de este tribunal para pronunciarse en relación a la petición fiscal y en atención a lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma será aplicable a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de diez y ocho años al momento de cometer el hecho punible , aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados. La ley especial antes señalada establece, que el Sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, la ley especial en su artículo 534 establece que …En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de 18 años, se procederá de igual forma, es decir, que se remitirá lo actuado a la autoridad competente.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas Así como a lo establecido en el artículo 67, 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de sobreseimiento para ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su tramitación y decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión. Regístrese su salida en los libros respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, sellada y firmada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

La Secretaria

Abog EDITH ABREU