REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006- 000187
ASUNTO : XP01-P-2006- 000187
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 21 de Marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora Privada del imputado CARLOS ALBERTO MUÑIZ, de nacionalidad brasilera, dice poseer identificación brasilera (que no porta) N° 228926, nacido en Cordon Marañau, República Federativa de Brasil en fecha 10-12-1965, hijo de Antonio Rodríguez Da Silva (v) y María José Muñiz (v), domiciliado en Emperatriz, Marañau Brasil, casado, comerciante, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad este tribunal para decir observa:
En fecha 26 de febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya identificado, por la presunta comisión de los delitosDEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, por considerar se encontraban llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser decretada la referida medida cautelar.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado CARLOS ALBERTO MUÑIZ, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan al acusado de autos están tipificados como delitos en nuestro ordenamiento jurídico penal. Los hechos que motivaron su privación judicial preventiva de libertad, ocurrieron en fecha 24-02-06, significa que no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal Se evidencia que los referidos tipos penales tienen establecida como sanción pena privativa de libertad si bien no excede de 09 años de prisión, el tribunal debe analizar otras circunstancias como lo son la magnitud del daño causado, evidentemente se considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró la Juez que existían suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, fueron autores o participes de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se les imputa. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de los imputados, por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el imputado en las audiencia de presentación realizada por ante este tribunal indicó como su domicilio el siguiente: Emperatriz, Marañau Brasil, manifestación que realizó en presencia de su defensor y sin ningún tipo de apremio y debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el imputado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado, quien tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
Aunado a la circunstancias previamente explanadas, considera quien decide que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado no pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa y por ello existe la necesidad de MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO MUÑIZ por cuanto NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida cuya sustitución se solicita.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada.
Considera quien decide, que la defensa no ha actuado de buena fe al presentar una constancia de residencia presuntamente expedida por la Asociación de Vecinos, Comunidad de Puente Cataniapo y La Sabanita de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por Oscar Gamboa, como presidente de dicha asociación, pretendiendo con el referido instrumento, obviando la obligación de los sujetos procesales de litigar de buena fe establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena aperturar un cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento establecido en dicha norma y una vez oída como sea la referida profesional del derecho y de ser procedente, imponer las sanciones de ley, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Incidencia que se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ en su condición de defensa del imputado CARLOS ALBERTO MUÑIZ, de nacionalidad brasilera, dice poseer identificación brasilera (que no porta) N° 228926, nacido en Cordon Marañau, República Federativa de Brasil en fecha 10-12-1965, hijo de Antonio Rodríguez Da Silva (v) y María José Muñiz (v), domiciliado en Emperatriz, Marañau Brasil, casado, comerciante, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionados en los artículos 470 y 277, 218 del Código Penal, SEGUNDO: y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente auto no fue dictado en audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se ordena la apertura un cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento establecido en dicha norma y una vez oída como sea la referida profesional del derecho y de ser procedente, imponer las sanciones de ley, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Incidencia que se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Aperturada como sea el cuaderno separado, se fijará audiencia a los fines de oír a la profesional del derecho y luego se decidirá conforme a las previsiones del artículo 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. En Puerto Ayacucho, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria
|