REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000208
ASUNTO : XP01-P-2004-000208


Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, interpuesto por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a favor del ciudadano FRAY RAMÓN TRUJILLO PÁEZ, natural de Puerto Páez, Estado Apure, nacido en fecha 07/07/69, titular de la cedula de identidad N° 10.922.932, de profesión u oficio estudiante de administración, residenciado en el Barrio Aramare Familia Álvarez, cerca de la plaza a 150 metros aproximadamente, hijo de Ana Páez (v) y Clemente Trujillo (d), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, señala como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, que en: “ Ahora bien, Ciudadano Juez, este Representante Fiscal observa que si bien en cierto, nos encontramos frente a uno de los delitos CONTRA LA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, pero no menos cierto que al confirmar con las investigaciones relacionadas con la presente causa, no se encuentra suficientes elementos de convicción para acusar, por lo que la vindicta publica considera, solicitar un SOBRESEIMIENTO en virtud que surge una circunstancia que hace inútil la continuación de procedimiento.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y por las atribuciones que me son conferidas en los artículos 34 en su ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente ciudadano juez el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”

De tal manera, que analizadas como han sido cada una de las actas que integran la presente causa, se observa, que una vez presentado el Escrito de Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado a cargo de la Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS, para el momento de la solicitud, considero que antes de emitir un pronunciamiento era necesario realizar una Audiencia en donde estuvieran presente tanto la victima como el imputado, dicho pronunciamiento lo realizo en fecha 25 de octubre de 2005, fijando la Audiencia en fecha 15 de noviembre de 2005 a las 11:00 am., y ordenándose las respectivas boletas de notificación. Consta, en autos en los folios 70 y 71 de fecha 31/10/2005, las constancia de haberse practicado las notificaciones tanto de la victima como del imputado, de allí pues, que el día de la celebración de la audiencia, la misma fue diferida por incomparecencia de la victima y del imputado y se fija para el día 01/12/2005, a las 11:00 am., ordenándose las notificaciones respectivas. En efecto, practicadas la notificaciones como constan en autos en fecha 16/11/2005, tanto la victima y el imputado, vuelven a diferir el día fijado para la audiencia y en la misma fijan una nueva oportunidad para el día 15/12/2005, a las 11:00 am., en donde solo comparece el imputado de autos mas no la victima, por lo que el Tribunal fija una nueva oportunidad para el día 09/02/2006 a las 10 am. Ahora bien, la presente causa tuvo su origen en CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, presuntamente causadas por el imputado de autos al ciudadano FRAY RAMÓN TRUJILLO PÁEZ, precalificada como el ilícito ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 382 del Código Penal. De acuerdo, a lo señalado con el Ministerio Publico en su Escrito, este Tribunal deja como constancia la incomparecencia de la victima y la falta de interés de ella, al no acudir a la series de audiencia siendo la misma notificada dificultando el poder esclarecer sobre los hechos en los cuales es victima en el presente proceso.
Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que con la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le atribuye al Ministerio Público no sólo el ejercicio la acción penal, sino también la dirección de la investigación pertinente en aquellos casos de acción publica, debiendo dejar constancia no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que quien aquí decide considera vista la argumentación expuesta por la representante del Ministerio Público, en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRAY RAMÓN TRUJILLO PÁEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Páez, Estado Apure, nacido en fecha 07/07/69, titular de la cedula de identidad N° 10.922.932, de profesión u oficio estudiante de administración, residenciado en el Barrio Aramare Familia Álvarez, cerca de la plaza a 150 metros aproximadamente, hijo de Ana Páez (v) y Clemente Trujillo (d), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal, solicitado por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basándose en lo expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRAY RAMÓN TRUJILLO PÁEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Páez, Estado Apure, nacido en fecha 07/07/69, titular de la cedula de identidad N° 10.922.932, de profesión u oficio estudiante de administración, residenciado en el Barrio Aramare Familia Álvarez, cerca de la plaza a 150 metros aproximadamente, hijo de Ana Páez (v) y Clemente Trujillo (d), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dos (10) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA