REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000432
ASUNTO : XP01-P-2005-000432
IMPUTADOS: Ángel Rafael Gallardo
DEFENSOR: Abg. Elizabeth Carrasquel
FISCAL: Abg. Jorge Ramírez Guijarro
VICTIMA: Adrián Casanova
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 7 de Marzo de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000432, seguida al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.875.620, residenciado Barrio Cajigal, hijo de Yolanda Pérez(V) y Miguel Salazar (V), Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado, el día 18 de agosto de 2005, se encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi, que al presentar actitud sospechosa, fue perseguido por una comisión de funcionarios adscritos al servicio de patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, persecución que se inicio en el Barrio Carabobo y concluyo en el Barrio 5 de Julio, frente a la plaza, en donde fue interceptado el vehículo en cuestión , y en donde uno de los ciudadanos que se encontraba a bordo se dio a la fuga, quedando adentro de dicha unidad de transporte dos ciudadanos uno el conductor del vehículo y el otro el imputado de autos que para el momento de su detención se le incauto un arma blanca de fabricación casera, tipo chuzo, la cual sostenía en ese momento en la mano derecha. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, acusa como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestaron los imputados que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor Abg. Elizabeth Carrasquel quien expuso: Una vez oída la exposición del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, en la primera audiencias Preliminar a el se le dio la libertad plena, y alega mi defendido que no salio huyendo por que el no cargaba ninguna arma, no promovimos pruebas, y por lo cual me adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal, el objeto no fue encontrado en posesión de mi defendido, y el mismo no es fabricado por compañía alguna, el manifiesta que es un chuzo carcelario consideración que hago de conformidad con el artículo 318 del COPP; solicito al tribunal que se le otorgue la Libertad Plena en la presente audiencia, en virtud que reza en el acta policial que el arma incautado fue conseguida debajo de la alfombra del vehículo, y no le fue incautada en el cuerpo de mi defendido, es todo.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud a que se declare la Libertad Plena a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Por otra parte, es de destacar que en autos se desprende que el imputado de auto en tres oportunidades fue notificado y dejándose constancia por parte del alguacil y que consta en el expediente, para la celebración de la audiencia preliminar, incompareciendo a las misma, es por ello, que el Tribunal no tiene garantía alguna ni acordándole una Medida Sustitutiva de libertad de que el imputado de autos, le de cumplimiento a cada una de las que le imponga el Tribunal. Por consiguiente, NIEGA la solicitud de LIBERTAD PLENA hecha por la Defensa Publica y acuerda la solicitud del Representante del Ministerio Publico en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Jean Carlos Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales en concordancia con lo previsto en el artículo 251, numeral 2° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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