REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000191
ASUNTO : XP01-P-2006-000191
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Edilson Rodríguez de Almeida, de registro N.- 1245101-0, hijo de Simón de Almeida (v) y Yinair Rodríguez (v) profesión mecánico, domiciliado en Puerto Iniridad, estado Civil Soltero de nacionalidad Brasilera y Osmar Soárez Da silva, N° de Registro 237868, natural de Estado Roraima, Republica Federal de Brasil y de nacionalidad brasilera, detenidos en fecha 23 de febrero de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia, quienes le dieron la voz de alto, inmediatamente estos cinco (05) ciudadanos trataron de darse a la fuga, en sitio los funcionarios pudieron aprehender a estos dos ciudadanos Osmar Soárez Da silva y Edilson Rodríguez de Almeida, hoy imputados en fecha 23 de febrero de 2006, a quienes se les encontró en sus pertenencias personales palas, ropa y así como material aurífero esta plenamente evidenciado por el lugar donde se encontraron; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal del delito de Degradación de Suelos Topografía y paisajes, actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, al igual que el agravante en el articulo 10 ejusdem; en grado de continuidad igualmente por el delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solo rindiendo declaración el ciudadano Edilson Rodríguez de Almeida, y el ciudadano Osmar Soárez Da silva, manifestó no querer declarar la momento de su oportunidad.
Cabe señalar, que la Defensa en su exposición que el señor Edilson de Almeida, ha sido sincero considera la defensa ciertamente estos ciudadanos están causando un daño a la ecológico pero también considero que estos señores han sido sincero, considera la defensa que para que halla una delincuencia organizada deben darse los mismos requisitos del agavillamiento, debe existir una convergencia, por cuanto estamos en una etapa muy exigente del proceso considero que no existe aquí con respecto a estos dos ciudadano la delincuencia organizada, se que no puedo pedir unas medidas cautelares en este momento por cuanto no tienen arraigo en el estado, esta defensa deja a criterio del Tribunal la solicitud de la Fiscalia con respecto a la delincuencia Organizada, la defensa proveerá y probara que no se encontraban mis defendidos en el parque Nacional Yapacana.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS naturales, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, al igual que el agravante en el articulo 10 ejusdem; en grado de continuidad igualmente por el delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 23 de febrero de 2006, mientras se efectuaba patrullaje pedestre por el norte del Cerro Yacapana divisaron un grupo de aproximadamente de cinco personas que se desplazaban por la trocha en donde venia patrullado la comisión, pero en dirección contraria, es decir, hacia la comisión, al percatarse los mismo de la presencia de la patrulla de Guardia Nacional y al darles la voz de alto, de dieron a la fuga, internándose en la selva, por lo que procedió a efectuar una maniobra envolvente, lográndose la captura de solo dos de los ciudadanos Osmar Soárez Da silva y Edilson Rodríguez de Almeida efectuándose la detención el día 23 de febrero de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Osmar Soárez Da silva y Edilson Rodríguez de Almeida, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía y paisajes, actividades en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, al igual que el agravante en el articulo 10 ejusdem; en grado de continuidad igualmente por el delito de asociación previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado Osmar Soárez Da silva y Edilson Rodríguez de Almeida, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país así como la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta acto. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: vista la presencia del Vice Cónsul de Brasil queda debidamente notificado de la situación de sus connacionales presentes en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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