REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000147
ASUNTO : XP01-P-2006-000147
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, con cedula de identidad N° C-4-583-707, nacionalidad colombiana, nacido el 21-10-74, hijo de Neira Ángel Suárez y Rosalía Agudelo, de 31 años edad, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la calle 27 VIS 17 20 Santa Rosa de Caval; JHON, FREDDY FLORES OSORIO, con cédula de identidad Colombiana N° C- 18.512.813, nacido el 20-04-75, en Chichina calidas, de 30 años edad, de profesión u oficio pintura artística, hijo de Blanca Osario y José Humberto Osorio, residenciado en dos quebradas calle 8, 42 21 Colombia; CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, con cédula de identidad colombiana N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81,nacido Pereira, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Antonio José Acevedo Maria Marlene, residenciado en la calle 25 16 vis Colombia; CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, con cédula de identidad colombiana N° C 18.597.316, nacido el 31-10-71, nacido en Pereira, de 34 años edad, residenciado en la calle 27, 17 05 Santa Rosa de profesión u oficio Montador de caballo, hijo de Uriel Quintero y Doralva Cañón, a quien se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000147, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Jorge Enrique Lozano Roldan, Santos Rojas Sánchez y José Antonio Heredia (hoy occisos) y el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concatenación con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Manuel Emilio Ospina Heredia. Vista la solicitud presentada por los Abogados Roberto Taricani Lozada y Javier Boscan Camacho, en su carácter de defensor de los citados acusados, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“Es el caso ciudadano Juez, que en el día diecisiete (17) de Febrero del año en curso, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron celebrados sendos RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en los cuales participaron los ciudadanos MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA, y GEOMARIS DANÍELA FARIAS MARTÍNEZ, quienes fungen como víctimas en el presente caso, los cuales fueron contestes en afirmar QUE NO RECONOCÍAN A NINGUNO DE LOS HOY IMPUTADOS COMO LOS AUTORES DE LOS DELITOS IMPUTADOS.
Ahora bien, dispone el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
"...El imputado podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial preventiva de
libertad las veces que lo considere pertinente..."
Ciudadano Juez, como es evidente que las causas que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad originalmente dictada por éste Despacho han variado, y amparados por la facultad que le otorga la norma adjetiva antes transcrita, a nuestros patrocinados, la cual hacemos en sus nombres y representación, nos permitimos acudir ante su competente autoridad, a los fines de solicitar se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, JHON FREDY FLORES, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑÓN, y pedimos sean sustituidas las mismas por unas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que permitan que estos gocen de su libertad, sometiéndose a las condiciones y obligaciones que imponga éste Despacho, a tal efecto nos permitimos fundamentar la solicitud en los siguientes términos:
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que:
"...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecer en libertad
Durante él proceso, con las excepciones establecidas en éste Código..."
Ese nuevo Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 247 del nuevo texto legal procedimental estatuye:
"...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad
del imputado... serán interpretadas
restrictivamente..."
En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen "los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República." Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: "El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone:
"...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal, ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..."
En el mismo sentido, "La convención Americana sobre Humanos", también conocida como "El Pacto de San José de Costa Rica" (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:
"...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede ser condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio..."
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGATOS DE HECHO
El beneficio aquí invocado, fue solicitado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los detenido NEGÁNDOSE la concesión de la misma, fundamentando este Tribunal, su dispositivo, en los ordinales 2do., y 3ro., del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 Ejusdem, referidos a "las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto" y "la magnitud de! daño causado".
Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., del referido artículo 251 que reza:
"...Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo..."
Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mis patrocinados, son personas que han venido a Venezuela con intenciones de residenciarse, en virtud de los grandes problemas que han surgido en la hermana República de Colombia, y en consecuencia tal y como se evidencia de los autos, ya habían adquirido vivienda, y se estaban sometiendo a una series de exámenes médicos a los
es de trabajar en una finca agropecuaria, pues es la actividad que conocen y
a la cual se dedican, no solamente ellos sino toda su familia, por lo cual pedimos al Tribunal, que de conformidad con el artículo 256 del Código Sustantivo actual, aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados de autos, con las obligaciones y condiciones que a bien estime, y bajo el firme propósito de acudir al llamado de éste Despacho, en las oportunidades que se estimen necesarias, ya que no es otra la intención la de demostrar la inocencia de los mismos en los hechos imputados.
Amén de lo expuesto, vale ser traído a colación, lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que dispone:
"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..."
De esta manera observamos, que los fundamentos que sirvieran al Tribunal de Control para NEGAR el beneficio solicitado, han variado con la celebración de los reconocimientos en rueda de individuos, pues, para la fecha existían DOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que sindicaban a nuestros patrocinados en los hechos imputados, cumpliendo así las previsiones del ordinal 2do., del artículo 250 del Código Adjetivo, HOY INEXISTENTES; por lo que no se justifica la imposición de una medida privativa, tan gravosa como la que hoy día padecen, cuando una medida cautelar sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual pido a este Despacho, se sirva decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS solicitadas, por ser éste el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Arribados a éste punto, es necesario examinar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que señala ad pedem litterae:
"...Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos
anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales
de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de
la pena..."
Tal señalamiento hecho por el Legislador ha traído múltiples interpretaciones por parte de los juristas, doctrinarios, y profesionales de la materia, pues algunos opinan que dicha norma excluye la concesión incluso de una Medida Cautelar Sustitutiva, y por ende en la Audiencia de Presentación sólo se puede decretar o la Libertad Plena del imputado, o la Privativa de su Libertad, sin embargo, otros estudiosos indican, que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA no puede ser considerada como un BENEFICIO procesal, por la sencilla razón de que no beneficia en nada al imputado, ya que IGUALMENTE ES UNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD, imponiendo al imputado una serie de obligaciones (no condiciones) que un hombre libre evidentemente no debe cumplir, ni acatar, ciertamente esta situación subjudice del imputado es menos gravosa que la que padece aquel a quien le es decretada una Medida Privativa de Libertad, pero no deja de ser una Medida de coerción personal contra una persona, quien deberá al igual que el detenido, someterse a un proceso judicial por la presunta comisión de un delito.
Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mis patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 constitucional citado por la defensa pública consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, como es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFCADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad de lo establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los Abogados Roberto Taricani Lozada y Javier Boscan Camacho, en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida. –
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
|