REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000212
ASUNTO : XP01-P-2006-000212
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° E-5060446, de nacionalidad Brasilera, residenciado en el Estado de Marañon Penao, hijo de María Pereira de Campo (V) y José Andrés Campo (V), FELIPE ESCOBAR, de nacionalidad Brasilera, identificación E-151.886, residenciada en Manao, hijo de Johana Escobar (V) y Jhoms Escobar (F) y JOSÉ ABREU DA COSTA, de nacionalidad Brasilera, indocumentado, residenciado en Peñeiro Estado Marañon, hijo de María Du Gamary y Anorato Riveira, detenidos en fecha 27 de febrero de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal DRA. ELIZABETH CARRASQUEL.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia, el día 27 de febrero de 2006, siendo las 06:00 horas de la mañana, se reanudo el patrullaje donde después de aproximadamente de cuatro horas de camino llagamos al sector denominado “Mina Nueva”, ubicado en el cerro Aracamoni perteneciente al Parque Nacional “Sierra La Neblina”, después de 12 horas de camino del Rió Siapa, se observo una deforestación de aproximadamente de dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente de 10 metros cuadrados por 50 metros de profundidad, donde se avistaron tres ciudadanos operando una maquinaria utilizada para la extracción del material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, se dio la voz de alto y se les ordeno que se apagara la maquina y salieran del foso se identificaron como LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, titular de la cédula de identidad N° E-5060446, , FELIPE ESCOBAR, de nacionalidad Brasilera, identificación E-151.886, y JOSÉ ABREU DA COSTA, de nacionalidad Brasilera, indocumentado; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con AUMENTO DE LA PENALIDAD Y LA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 10 ejusdem, por cuánto el daño se consumo, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solo rindiendo declaración el ciudadano LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, FELIPE ESCOBAR, y JOSÉ ABREU DA COSTA, manifestó no querer declarar la momento de su oportunidad.
Cabe señalar, que la Defensa en su exposición, solicita que el interprete le explique a medida que yo haga la declaración a los imputados, ya que me manifestaron que querían declarar antes de la audiencia, y ahora aquí en la sala dicen que no quieren declarar, la representación Fiscal una vez que narra la forma tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos la defensa deja a la disposición del Tribunal, sobre la asimismo que le sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso invoco a favor de mis defendidos el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto me han manifestado que no tienen familia dejo a criterio del tribunal la aplicación de una medida cautelar y la defensa se reserva el derecho de solicitar por escrito alguna medida o investigación posteriormente dentro del lapso de la misma.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con AUMENTO DE LA PENALIDAD Y LA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 10 ejusdem, por cuánto el daño se consumo, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 27 de febrero de 2006, mientras se efectuaba patrullaje donde después de aproximadamente de cuatro horas de camino llagamos al sector denominado “Mina Nueva”, ubicado en el cerro Aracamoni perteneciente al Parque Nacional “Sierra La Neblina”, después de 12 horas de camino del Rió Siapa, se observo una deforestación de aproximadamente de dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente de 10 metros cuadrados por 50 metros de profundidad, donde se avistaron tres ciudadanos operando una maquinaria utilizada para la extracción del material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, se dio la voz de alto y se les ordeno que se apagara la maquina y salieran del foso, lográndose la captura de solo tres de los ciudadanos LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, FELIPE ESCOBAR, y JOSÉ ABREU DA COSTA efectuándose la detención el día 27 de febrero de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, FELIPE ESCOBAR, y JOSÉ ABREU DA COSTA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con AUMENTO DE LA PENALIDAD Y LA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 10 ejusdem, por cuánto el daño se consumo, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputado LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, FELIPE ESCOBAR, y JOSÉ ABREU DA COSTA, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país así como la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta acto. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: vista la presencia del representante del Consulado Brasil queda debidamente notificado de la situación de sus connacionales presentes en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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