REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000214
ASUNTO : XP01-P-2006-000214

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Sebastián Ventura de Andrade, de nacionalidad Brasilera, Indocumentado, hijo de Asmedida de Andrades y Esmodu Ventura de Andrade, residenciado en la comunidad de Cocuy, en la Frontera de Venezuela y Colombia, detenido en fecha 27 de febrero de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, el día 26 de febrero de 2006, una comisión de patrullaje en materia de seguridad rural y control del ejercicio de la minería ilegal con destino al Cerro Aracamoni que se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional “Sierra la Neblina” del Municipio Rió Negro Estado Amazonas, llegaron al sitio denominado Caño Grande, en donde se avistaron una construcción de madera con techos y laterales de plásticos de color azul celeste, al acercarse la comisión se detecto la presencia de unos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión, salieron corriendo se les dio la voz de alto pero se internaron en la selva, iniciándose la persecución, en donde solo se capturo de un solo ciudadano, que al momento de interrogarlo manifestó que era de nacionalidad brasilera y no hablaba bien el castellano, no poseía documentación pero se identifico con el nombre de Sebastián Ventura De Andrade, se procedió hacer una requisa del lugar encontrándose bolsos contentivos de ropa, enseres personales, víveres, utensilios de cocina y una escopeta calibre 12 mm, color marrón, sin serial y sin cartuchos, preguntándole al ciudadano del conocimiento del armamento el cual respondió no tener conocimiento, se dejo constancia de todo tomando reseñas fotográficas y en las respectivas actas, procediendo así a la destrucción e incineración de todo el material encontrado en el sitio de los hechos; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano Sebastián Ventura de Andrade, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: : “Yo estaba en caño grande pescando, y en eso llegó la comisión y me agarraron y luego me trasladaron a la policía, es todo”.
Cabe señalar, que la Defensa en su exposición manifestó: en cuanto a la causa que me corresponde, después de haber oído la exposición del Ministerio Público, considera la defensa que no estamos en los supuestos de la Calificación en Flagrancia, ya que no consta en el escrito de Ministerio Público, y me apego que se siga la causa por el procedimiento ordinario, e invoco a favor de mi defendido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 8 de Código Orgánico Procesal penal, la aplicación de una medida cautelar a mi defendido en virtud que el mismo manifestó que no posee residencia en el Estado, la defensa se reserva el derecho de solicitar cualquiera diligencia en el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 26 de febrero de 2006, una comisión de patrullaje en materia de seguridad rural y control del ejercicio de la minería ilegal con destino al Cerro Aracamoni que se encuentra dentro de los linderos del Parque Nacional “Sierra la Neblina” del Municipio Rió Negro Estado Amazonas, llegaron al sitio denominado Caño Grande, en donde se avistaron una construcción de madera con techos y laterales de plásticos de color azul celeste, al acercarse la comisión se detecto la presencia de unos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión, salieron corriendo se les dio la voz de alto pero se internaron en la selva, iniciándose la persecución, en donde solo se capturo de un solo ciudadano, que al momento de interrogarlo manifestó que era de nacionalidad brasilera y no hablaba bien el castellano, no poseía documentación pero se identifico con el nombre de Sebastián Ventura De Andrade, se procedió hacer una requisa del lugar encontrándose bolsos contentivos de ropa, enseres personales, víveres, utensilios de cocina y una escopeta calibre 12 mm, color marrón, sin serial y sin cartuchos, preguntándole al ciudadano del conocimiento del armamento el cual respondió no tener conocimiento, efectuándose la detención el día 26 de febrero de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano Sebastián Ventura de Andrade, de nacionalidad Brasilera, Indocumentado, hijo de Asmedida de Andrades y Esmodu Ventura de Andrade, residenciado en la comunidad de Cocuy, en la Frontera de Venezuela y Colombia, y de nacionalidad brasilera, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; 58 Ejusdem, el aumento de la Penalidad y las Agravantes previsto y sancionado en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ASOCIACIÓN, Previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sebastián Ventura de Andrade, de nacionalidad Brasilera, indocumentado, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país así como la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta acto. Así pues las cosas que este Tribunal dándole cumplimiento al artículo 141 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, notificará al reten policial de la condición de indígena VARE, para que el mismo sea recluido a aparte de la comunidad Penal garantizándole así su derecho. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Vista la presencia del representante del Consulado de Brasil queda debidamente notificado de la situación de su connacional presente en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veinte (20) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA