REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000052
ASUNTO : XP01-P-2006-000052
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud formulada por los Abg. Jesús Vicente Quilelli, Abg. Edita Frontado y Abg. Magno Barrios, defensores privados de los ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO, mediante el cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada se observa:
Señala la defensa de los imputados de autos, en su escrito de solicitud, entre otros aspectos el Abg. Jesús Vicente Quilelli, manifestó: “Vista las explosiones, considera la defensa el delito de Robo, tal como lo manifiesta el Ministerio Público, yo pregunto donde están los objetos robados, en ningún momento se dice del algún objeto………… asimismo hablan de Armas, y aquí no existe ninguna Arma y por lo cual no existe el delito de Robo, se Pretende llevar a mi defendido a juicio con el testimonio de los funcionarios y las victimas…………lo que me opongo a la acusación y pido que no sea admitida, por cuanto no aparece nada robado, de las actuaciones, dicen las victimas que no me llevaron nada y ratifica el escrito de revisión de medidas y se le conceda una Menos Gravosa…..”. La Abg. Edita Frontado, expone: “….la precalificación del Ministerio Público, considero 478 del Código Penal, no consta en todas las actas del Ministerio público alguna prueba, que conduzca a que hubo un Robo, no hay supuestos que llenen los requisitos para calificar el delito, la acusación debe contener una relación precisa y circunstancia de los hechos por la cual se acusa a mis defendidos…. no debe ser admitidas por lo menos en el delito de Robo Agravado, en las denuncias de las victimas hay muchas contradicciones y las cuales no nos garantizan el debido Proceso……yo solicito para mis defendidos Jhonny y Yender, una Medida menos Gravosa, y yo propongo una Libertad bajo Fiaza y consigné ante este Tribunal, documentos de Financia Mariño y Luisa Hernández, que sirvan como fiadores de mi defendido Jhonny Mariño y Néstor Rueda y otro a favor de Yender Rodríguez…”. El Abg. Magno Barrios, expone: “…….llegamos a la audiencia preliminar nos damos cuenta, que los elementos no han pasado de ser de simples indicios, y es evidente que no hay otro elemento que los inculpen, el delito de robo el cuerpo del delito debe ser identificado, y no consta ningún elemento de convicción que presuma un objeto del delito……… en razón a ello rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, y en caso que se admita que sea de manera parcial… Por último solicito se revoque la Medida de Privación de Libertad, y se revise la Medida impuesta en la audiencia de presentación, y que se le impongan una menos Gravosa”.
Vista la trascripción precedente, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente, luego de celebrarse la Audiencia de Presentación se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 458 del Código Penal, a los ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO,
Así las cosas, quien aquí decide considera que ciertamente las circunstancia que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Jugado en contra de los ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO han variado, pues, al no existir en contra de los mencionados imputados, en el Escrito de Acusación Fiscal elementos de convicción que demuestre la calcificación jurídica que le atribuye el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, este Operador de Justicia, cambio la calificación jurídica a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Auto Motores, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 en su 2° aparte, del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ, MARIA YANAIMA GUTIERREZ DE CASAVIEJA, y VALENTINA YANAIMA CASAVIEJA GUTIERREZ., todo de conformidad a lo señalado en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y con basamento a la señalado en el Tribunal Supremo de Justicia en Ponente Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 086 del 13/04/2005.
Es por ello, que estima este Tribunal procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° por ser estas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto quedan en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos de ley, y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo se le impone un régimen de presentación de cada OCHO (8) DIAS, los cuales deberán presentarse los miércoles de cada semana ante la oficina de alguacilazgo entre las 8:30 am y 3:30 pm. También es de importancia señalar, que los imputados no podrán acercarse a las victimas o a sus propiedades, como tampoco podrán salir sin autorización del Tribunal fuera del País y de la Jurisdicción del Estado Amazonas, así como también deberán desempeñarse con estricto cumplimiento los demás ordinales aquí impuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, consta en autos de la consignación hecha por la Abg. Edita Frontado, de Escrito solicitando a favor de sus defendidos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ y YENDER JOSE RODRIGUEZ, la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad a través de una caución personal tipificada en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual los ciudadanos TIULLANDSIA MARIÑO RODRIGUEZ, LUISA MERCEDEZ HERNANDEZ, ROLANDO RAMIREZ SANDOVAL Y NESTOR JESUS RUEDA, los recaudos consignado por la defensora este Tribunal observa que no consta los soportes de los documentos que avalan los respectivos balance personales, así como las respectivas declaraciones de impuesto en donde se demuestra la capacidad económica de cada fiador, es por ello, que este Juzgado insta a la defensa de la consignación de los respectivos documentos en original.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abg. Jesús Vicente Quilelli, Abg. Edita Frontado y Abg. Magno Barrios, a favor de sus representados, ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO, en los términos expuestos en los párrafos precedentes. Haciendo la aclaratoria que una vez conste en autos los requisitos solicitados por este juzgado se fijara la respectiva Audiencia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abg. Jesús Vicente Quilelli, Abg. Edita Frontado y Abg. Magno Barrios, defensores publico y privados de los ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO mediante el cual requiere la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido decreta a favor de los ciudadanos JHONNY GUAICAIPURO MARIÑO RODRIGUEZ, YENDER JOSE RODRIGUEZ VILLARREAL y RUJANO LONDOÑO LEONARDO FABIO, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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