REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000062
ASUNTO : XP01-P-2006-000062
FISCAL: Abg. Carmen Luisa Barrios
DEFENSOR: Abg. Jesús Quilelli
IMPUTADO: José Franco Pérez Gómez.
VICTIMA: Jerson Anderson Da Costa y Amier Mendoza Juana Inés
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo de 2006, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Abg. Felipe Ortega y el alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000062, seguida al ciudadano JOSE FRANCO PEREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 78.263.442, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su 1° aparte, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 8°, 9°, 12° y 14° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña JOVANA MASIELL DA COSTA AMIER.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado, en fecha 22 de Enero de 2006 aproximadamente a las 7:25 de la noche fue sorprendido en forma flagrante el ciudadano JOSE FRANCO PEREZ GOMEZ por la ciudadana AMIER MENDOZA JUANA INES, progenitora de la victima, la niña JAVANA MASIELL DACOSTA AMIER, de tres años de edad, en el momento en que abusaba sexualmente de la referida niña. En consecuencia, se realiza llamada telefónica a la Comandancia de la Policía General del Estado Amazonas para denunciar los hechos que acaba de presenciar y solicitar ayuda por parte de los funcionarios que allí se encontraban, por lo que ese órgano policial, se traslada al sitio del suceso y practican en dicho lugar la aprehensión del antes identificado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policía. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas de esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JOSE FRANCO PEREZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 78.263.442, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su 1° aparte, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 8°, 9°, 12° y 14° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña JOVANA MASIELL DA COSTA AMIER.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal antes de admitir tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si quería declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó el imputado que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor el cual manifiesta: “Vista la exposición de Ministerio Público, no existen los elementos para determinar el delito de Violación, es decir a criterio de la defensa, el delito de Violación en grado de tentativa no existe, si existen otros delitos como el de abuso sexual, en ningún momento cuando sale la madre de la niña no tenia los pantalones a bajo y el examen medico determina que no hubo violación, pues para que exista el delito de violación debe haber una penetración y en este caso no sucedió nada de eso, si hablamos en el delito de violación , razón por la cual me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no hay evidencia científica que lo demuestre, así como pruebas que demuestren la culpabilidad de mi defendido ya que mi defendido trabajaba con los padres de la niña, los medios de prueba que presenta el Ministerio Público, es el Examen del Medico Forense, y la declaración de la madre, y no hay indicios que prueben que mi defendido iba a realizar la violación, como la madre vio a la niña y es evidente como toda medre de reocuparse por su hija. Concluye la defensa que los elementos son inconsistente, pido que se le otorgue una Medida menos Gravosa y en caso de que no se acuerde solicito la revisión de medidas en la presente causa”.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho, así como también la Pruebas ofrecidas, que demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano JOSE FRANCO PEREZ GOMEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole el Representante del Ministerio Publico la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su 1° aparte, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 8°, 9°, 12° y 14° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña JOVANA MASIELL DA COSTA AMIER, no acogiendo totalmente la Calificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico. Es decir, este Operador de Justicia observa que para el momento en que fue presentado el imputado de autos, en la Audiencia de Presentación el Representante del Ministerio Publico le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es contradictorio y no ajustado a derecho la imputación de un delito diferente en momento de la Presentación, por lo que estaríamos presente en una violación al derecho de la defensa y al debido proceso. Es por ello, que este Juzgado, admite parcialmente el Escrito de Acusación de Ministerio Publico por no llenar los extremos contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, por lo que, este Juzgado le atribuye una calificación jurídica provisional a la de la acusación Fiscal.
Cabe considerar, también, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Ponente Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, en Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 086 del 13/04/2005, lo siguiente:
"La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal." (Del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, y de los alegatos de hecho y de derecho por la defensa del imputado de autos, con referencia a la calificación jurídica por la cual esta Acusando el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, este Juzgado cambia la calificación jurídica por la de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la AGRAVANTE establecida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña JOVANA MASIELL DACOSTA AMIER. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Con referencia, a la solicitud de parte de la Defensa y del Representante del Ministerio Publico respecto al otorgamiento de una medida cautelar este Tribunal lo declara SIN LUGAR por los motivos antes explanados, aunado a que este Juzgado considera pertinente resguardar el interés superior del niño, establecido en el artículo 9 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, además de ello con la medida privativa se encuentran garantizadas las resultas del proceso.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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