REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000202
ASUNTO : XP01-P-2006-000202
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos HENRY ANTONIO ALVAREZ BERROTERAN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Graciela Álvarez (v) y de Osear José Berroteran (v), indocumentado, residenciado en el barrio Carabobo al frente de la bodega doña francisca, en esta ciudad, y MARCO ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, venezolano, natura! de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 11-12-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Puerta (v) y José Antonio Perales (v), residenciado en el barrio Carabobo al frente de la residencia Bettis en esta ciudad, detenido en fecha 2 de marzo de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado, en fecha 02-03-2006, se recibió en esta representación Fiscal, mediante oficio N° 466, del Comando General de Policía del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales, bajo el N° DIP-096-06, en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos Henry Antonio Álvarez Berroteran, (Indocumentado), y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, presento ante usted a los Imputados Henry Antonio Álvarez Berroteran, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Graciela Álvarez (v) y de Osear José Berroteran (v), indocumentado, residenciado en el barrio Carabobo al frente de la bodega doña francisca, en esta ciudad, y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, venezolano, natura! de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 11-12-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Puerta (v) y José Antonio Perales (v), residenciado en el barrio Carabobo al frente de la residencia Bettis en esta ciudad. Con el acta de entrevista del ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.639.963, quien en consecuencia expone lo siguiente: "...Yo vengo a denunciar a Berroteran y otro sujeto que desconozco, estaba yo sentado en el puesto donde vendo comida rápidas escuchando música, en el momento que yo me percate de las malas intenciones de esas tres personas, me llego uno por la espalda y me metió una llave en el cuello y puso un cuchillo y me amenazo que le entregara lo reales y los otros me revisaron y me quitaron los reales dándome varios golpes esas personas, luego llego una comisión de la policía y le manifesté sobre el robo que me habían hechos ciudadanos, los cuales me hurtaron la cantidad de trescientos veinte mil bolívares en efectivo los cuales eran de la venta de los perros y las hamburguesas, y un (01) reloj marca Surway de color negro, haciendo la detención de dos sujetos. A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el Artículo 458, del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de: ROBO AGRAVADO, asimismo hace la salvedad que presenta a estos ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 a los imputados antes identificados, en virtud que les fue decomisados en su poder un cuchillo marca Stainles, atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás recaudos que se le anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. de! imputado antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: que sea dictada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 del citado Código una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de declarar seguidamente el ciudadano Henry Antonio Berroterán procedió a declarar sin juramento de la siguiente manera: señalando que esa noche nosotros estamos sentados en toda la entrada, y era otro persona que le robo nosotros no lo conocemos a el señor dijo frente a los policías que se le perdieron 150.000 mil bolívares. Luego se procedió a escuchar la declaración del ciudadano Marco Antonio Perales Puerta procedió a declarar sin juramento de la siguiente manera: señalando estábamos allí en el teatro y vimos cuando le robaron se metió por un callejón y no pudimos alcanzarlo pero por la instancia pasa la patrulla y nos agarran, estaba allí un Perro Calentero.
Cabe señalar, que la Defensa establece: que esta causa le fue asignada a la Defensoría Primera y que una vez oída la exposición del Representante Fiscal, y entrevistada con los imputados de autos considera la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos y solicita se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos a fin de que se esclarezca la situación, a fin de que la víctima debe señalar quienes son las personas que lo despojaron de su reloj, y no sabemos si el cuchillo es del Perro Calentero. De igual manera la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 deL Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de sus representados. En relación a Henry Antonio Berroteran ha tenido una buena conducta y se le ha impuesto de medida cautelares pero no ha sido condenado como tal.
Vista la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de una medida cautelar a su defendido la misma es NEGADA por cuanto llena los extremos del 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que el día 2 de marzo de 2006, remitiendo actuaciones policiales, bajo el N° DIP-096-06, en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos Henry Antonio Álvarez Berroteran, Marco Antonio Perales Puerta y otro sujeto no identificado, quienes sometieron al ciudadano Francisco Ramón Cabeza Díaz, con un arma blanca y propinándole golpes despojándolo de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES en efectivo, denunciando lo acontecido por funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar de los acontecimientos, efectuándose la detención el día 2 de marzo de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Henry Antonio Álvarez Berroteran, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Graciela Álvarez (v) y de Osear José Berroteran (v), indocumentado, residenciado en el barrio Carabobo al frente de la bodega doña francisca, en esta ciudad, y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, venezolano, natura! de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, fecha de nacimiento 11-12-79, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Puerta (v) y José Antonio Perales (v), residenciado en el barrio Carabobo al frente de la residencia Bettis en esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABEZA DÍAZ, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Henry Antonio Álvarez Berroteran, indocumentado, y Marco Antonio Perales Puerta, titular de la cédula de identidad N° 15.303.224, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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