REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000203
ASUNTO : XP01-P-2006-000203


Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381.170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Néstor de Jesús Saldarriga Valderrama (v) y de Vivian Hoyos Muriel (v), natural de Buena Ventura Valle Colombia, domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia, detenido en fecha 1 de marzo de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Elizabeth Carrasquel.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia, en fecha 02 de Marzo de 2006, siendo las 10:00 am, se recibió oficio N° DECOGUARN-54 de fecha 02/03/06 procedente del Departamento de
Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, con sede en Puerto Ayacucho
Estado Amazonas donde remite actuaciones realzadas Acta Policial, Actas de
Lecturas de Derechos de los Imputados, Actas de Identificación y Acta de
Retención por efectivos de ese Cuerpo de investigaciones, en ocasión de
perpetrarse uno de los delitos tipificados en la LEY PENAL DEL AMBIENTE. De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: Saldarriaga Hoyos Néstor Jesús, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, natural de Buena Ventura Valle Colombia, domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia. En virtud de haber sido aprehendido en fecha 01 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental con sede en Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ACTA Policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy 01-03-2006, a las 05:15 horas de la tarde, yo funcionario de la Guardia Nacional, GOMEZ MARCANO PEDRO ERNESTO, adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, de la DEA AMAZONA, nos constituimos de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el Coronel GN CALZADA CARDENAS, procedí a cumplir con la comisión en el perímetro de la ciudad, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad, a tal efecto siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Chaparralito, detectamos frente a la Carpintería la colonial un vehículo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal aserrado, al apersonarnos procedimos a identificar al conductor , haciéndose presente una persona que identificamos como ROJAS BLANCA RAUL OLIVAR, este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la colonial, no teniendo los respectivos permisos. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre., en contravención de la normativa especial y aduanera. Aunado a ello no poseía los permisos fitosanitarios para la introducción de dicho producto al territorio nacional, por cuanto esa especie poseen microorganismos que al no ser detectados preventivamente pueden afectar a la población de nuestro país. Solicita se le DECRETE LA APREHEMCIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con e! articulo 248 en concordancia con e! artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesa! Penal solicitando la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y les sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, en concordancia con el artículo 251 en su ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1 y 2, Ibídem; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez que los imputados de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindiendo declaración el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, quien manifestó sin juramento: “Yo Traía esa madera de Casuarito nosotros la compramos y yo hable con un Guardia que trasladarla a la carpintería La Colonial y el me dijo que no había problema, pero cuando yo llegue a la Carpintería me agarro la Guardia”.
Cabe señalar, que la Defensa en su exposición una vez terminada la declaración del imputado establece: oída la exposición del Representante Fiscal, y haberme entrevistado con mi defendido, la defensa hace las siguientes consideraciones se apega a la solicitud de que siga el curso por el procedimiento Ordinario por cuanto aún faltan elementos por investigar, así mismo consignó en un folio útil el permiso suscrito por el Inspector de Policía de las autoridades Colombiana. En cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pues la misma es desproporcionada con tal solicitud es por lo que solicita le sea decretada la medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 deL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido y el Representante del Consulado de Colombia me han manifestado que una señora de nacionalidad Colombiana de nombre MARLENY BAEZ DÍAZ, que vive en la ciudad de Puerto Ayacucho, en la avenida Perimetral, esta dispuesta a brindarle albergue en su casa, y consigna la Constancia de Residencia de la referida ciudadana otorgada por el Presidente de la Asociación de Vecinos El Polígono.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Ley sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende en fecha 01 de Marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental con sede en Puerto Ayacucho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ACTA Policial que se anexa, donde se deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy 01-03-2006, a las 05:15 horas de la tarde, yo funcionario de la Guardia Nacional, GOMEZ MARCANO PEDRO ERNESTO, adscrito al departamento de Coordinación de Guardería Ambiental, de la DEA AMAZONA, nos constituimos de comisión cumpliendo instrucciones impartidas por el Coronel GN CALZADA CARDENAS, procedí a cumplir con la comisión en el perímetro de la ciudad, con la finalidad de prevenir y detectar cualquier anormalidad, a tal efecto siendo las 04: 30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de la urbanización Chaparralito, detectamos frente a la Carpintería la colonial un vehículo tipo camión Ford, donde se encontraba un grupo de cuatro personas, y el vehículo cargado con producto forestal aserrado, al apersonarnos procedimos a identificar al conductor , haciéndose presente una persona que identificamos como ROJAS BLANCA RAUL OLIVAR, este informó que le estaba haciendo un viaje, en ese momento se presentó el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS, quien manifestó ser el responsable, informando que esa madera la traía de la Población de Cazuarito para cepillarla en la Carpintería la colonial, no teniendo los respectivos permisos. De acuerdo al acta policial, se puede evidenciar que el ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, efectivamente introdujo al Estado Venezolano un derivado de la flora silvestre., en contravención de la normativa especial y aduanera, efectuándose la detención el día 01 de Marzo de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por considerar que existen diligencias que practicar se decreta la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Penal de! Ambiente y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 4 numeral 17 de la Lev sobre el delito de Contrabando y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, de nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1984, natural de Buena Ventura Valle Colombia, domiciliado actualmente en Cazuarito, República de Colombia. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado SALDARRIAGA HOYOS NÉSTOR JESÚS, portador de la Cédula de identidad N° E-84 381 170, por considerar que están llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no tiene arraigo en el país así como la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta acto. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: vista la presencia del representante del Consulado de Colombia queda debidamente notificado de la situación de sus connacional presente en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar los imputados de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA



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