REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000211
ASUNTO : XP01-P-2006-000211

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.457, de 21 años de edad y natural de Puerto Ayacucho, ,actualmente se encuentra residenciado en el barrio la Bolivariana casa S/N, hijo de Ana Gregaria (v) y Pérez Manuel (v), detenido en fecha 4 de marzo de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Sergio Solórzano.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende que por los lados del rebusque mayaviro amenazo a una ciudadana con un cuchillo quien la despojo de un bolso y salí corriendo, el taxista del que se estaba bajando la ciudadana victima en el caso procedió en la persecución del mencionado ciudadano capturándolo y poniéndolo a la orden de una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje, que al momento identifico al ciudadano con el nombre de PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.457; una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR.
Una vez que el imputado de autos fueran impuestos del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento lo siguiente: “… yo estaba en casa de mi prima no tenia dinero para pagar el taxi me encontraba ebrio, pare un taxi agarre un taxi y agarre la chaqueta y salí corriendo pero no me di cuenta que había agarrado la chaqueta a la señora”.
Cabe señalar, que la Defensa establece: en primer lugar el Fiscal manifestó que mi defendido fue aprehendido por el clamor Publico y eran las tres de la mañana y no consta en acta ese clamor Publico manifiesta el defensor como tampoco consta en acta un tal cuchillo, si mi defendido tuviera la intención de robarse la cartera no se hubiera parado mas bien hubiese salido corriendo de manera veloz, mas bien él se paro cuando el taxista le dijo que se parara, este delito se debe enmarcar en el delito de Hurto ya que no había la intención de robarse ninguna cartera tal como lo manifestó mi defendido, no aparece experticia de arma ni aparece ningún arma ni mucho menos las declaraciones de tales victimas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende se desprende que por los lados del rebusque mayaviro amenazo a una ciudadana con un cuchillo quien la despojo de un bolso y salí corriendo, el taxista del que se estaba bajando la ciudadana victima en el caso procedió en la persecución del mencionado ciudadano capturándolo y poniéndolo a la orden de una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje, efectuándose la detención el día 4 de marzo de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2 y 3, parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación de la Aprehensión en flagrancia del ciudadano PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.457, de 21 años de edad y natural de Puerto Ayacucho, actualmente se encuentra residenciado en el barrio la Bolivariana casa S/N, hijo de Ana Gregaria (v) y Pérez Manuel (v), de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el artículo 82 y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SULEIMA DEL CARMEN TREJO RESPLANDOR, en virtud de la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el presente hecho. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del PEREZ ORTEGA HENDERSON ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.457, conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo Primero ejusdem. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA