REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra los ciudadanos, PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació el día 18/05/63, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada actualmente en la Comunidad de Punta de Atabapo, Municipio Atabapo, hija Maria Pérez (F) y del ciudadano Guillermo Ramírez (F) y VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS, indocumentado, natural de San Pedro del Orinoco, en fecha 15/07/76, de 29 años, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado actualmente en la comunidad de Magua, Municipio Atabapo, hijo Arcenia Rivas (F) y su padre Oswaldo Moreno (F), a quien se les sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000039, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de l a Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 10 eiusdem, así como los delitos de COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6, en concordancia con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Vista la solicitud presentada por el Abg. Kaly Barrios De Fernández, en su carácter de defensor de los citados acusados, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su solicitud, entre otras cosas:
“El Legislador regulo con carácter excepcional y para que fuesen interpretadas respectivamente al caso especifico la privación preventiva de la libertad del imputado, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es requisito indispensable que en la decisión que tome el Juez de Control se acredite acumulativamente o concurrentemente la existencia de los supuestos previstos en el articulo anteriormente citado, debiendo tomar en cuenta el Juez de Control el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem.
El articulo 9 del COPP, contiene uno de los principios rectores de nuestro proceso penal, al establecer que todo ciudadano deben ser juzgado en libertad y que excepcionalmente puede restringirse o privársele de la misma en circunstancia que deben ser interpretadas restrictivamente, so pena de violar flagrantemente los derechos constitucionales que le amparan, estos es : La inviolabilidad de la libertad personal previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el Principio de la Presunción de Inocencia, hasta que exista una Sentencia definitivamente firme que declare la culpabilidad del imputado.
El presente caso, ciudadano Juez, mis defendidos no fueron detenidos cometiendo ningún delito en forma flagrante, sino en virtud de una denuncia realizadas por unos indígenas que los señalan como mineros, y a la ciudadana Juez los privo de su libertad para asegurar su presencia en el proceso, mientras dura la fase de investigación y el Ministerio Publico logra recabar las pruebas que los incriminen, por lo que considero que los supuestos que motivaron la privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para que los imputados. Además, ciudadano Juez, mis defendidos, tienen arraigo en el país, ambos son venezolanos.
Es por todo ello ciudadano juez, que solicito la imposición cautelar sustitutiva menos gravosa para mis defendidos de las contempladas en el articulo 256 del COPP, la que a criterio de este juzgador sea conveniente para asegurar la presencia de los imputados durante el proceso, que es la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, ofreciendo mis defendidos someterse además a la contemplada en el ordinal 8° con fianza de dos o mas personas idóneas , con quienes se comprometerán a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, presentarse ante la autoridad que designe el Juez, y la del ordinal, que consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que informo al tribunal es la ciudadana SOFIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio la Triguera, al frente del parquecito, subiendo la segunda casa a la derecha de color rosado con rejas verdes, teléfonos 0248-5211728 – 0416-4520010 y titular de la Cedula de Identidad N° 12.173.026, por lo que solicito sea revocado la medida de privación privativa de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2006, en la audiencia de presentación, debido a que mis defendido tienen arraigo en el País y por ende en el Estado Amazonas, pues es aquí donde tiene su domicilio, su residencia, sus negocios e intereses y además no cuenta con recursos económicos para fugarse, ni para mantenerse ocultos.”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, como es la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de l a Ley Penal del Ambiente con la agravante establecida en el artículo 10 eiusdem, así como los delitos de COMERCIALIZACIÓN y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 3 y 6, en concordancia con el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal. Así mismo, es de señalar que el delito en cuestión lesiona en gran magnitud el bien jurídico tutelado o protegido que en este caso es el medio ambiente o ecosistema, aunado a la conducta predelictual que presentan los hoy imputados, pues es evidente que la aprehensión es por la practica una actividad ilegal como el caso que nos ocupa, es decir con la imposición de esta medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos , PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, y VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS, indocumentado, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abogada Kaly Barrios De Fernández, en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos PEREZ IRMA, quien es venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.904.931, y VICTOR GABRIEL MORENO RIVAS, indocumentado, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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