REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000054
ASUNTO : XP01-P-2005-000054

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra la ciudadana, MARIA LUISA CORTEZ GARZON, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 84.361.929, nacido el 02 de Septiembre de 1961, de 45 años de edad, natural de San Pedro de Agua en Colombia, de estado civil casado, residenciado en el parcelamiento ayacucho casa sin numero de color azul Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión del hogar, hijo de Timoteo Cortez (F) y de Paulina Garzón (V), a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2005-000054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Vista la solicitud presentada por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de defensor de la citada acusada, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
“….solicito muy respetuosamente de este Tribunal por la vía de revisión se sirva usted, a sustituir a favor de mi defendido la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por alguna de las medidas cautelares sustitutiva numeradas en el articulo 256, ordinalesm3°, 4° y 9° ejusdem, en concordancia con la establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una CAUCION PERSONAL, con la presentación de dos fiadores, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de la mencionada imputada, , ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecho en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así lo solicita formalmente esta defensa.”
La defensa del imputado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas: Que pide de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la Privación de Libertad por cuanto la calificación Jurídica fue cambiada en el escrito acusatorio interpuesto por el Representante del Ministerio Publico al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que solicita se le imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad.de su la ciudadana, MARIA LUISA CORTEZ GARZON.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio fundamental del debido proceso, el cual en el caso de autos ha sido garantizado a plenitud por este órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, y a los fines de resolver la solicitud requerida por la defensa, es necesario para determinar la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad, la cual estableció el legislador como medida excepcional al derecho de ser juzgado en libertad, revisar las circunstancias contendidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la referida a la presunción razonable, bien sea de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, lo que requiere examinar los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252, respectivamente del citado texto adjetivo penal.
Ciertamente, al estar acreditada la existencia de cualquiera de estos supuestos, conjuntamente con los establecidos, los dos primeros numerales del mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ello en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una revisión de medida de Privación de Libertad, a favor de la ciudadana, MARIA LUISA CORTEZ GARZON, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de Defensor de la acusada de autos MARIA LUISA CORTEZ GARZON, mediante la cual requiere el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la actualidad se mantienen vigente lo supuestos que fundamentaron dicha medida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA