REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000097
ASUNTO : XJ01-S-2003-000097


En fecha, 21 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Abg. Thais Marquinez y el alguacil Olmar Reyna, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Cruz Alexander Pantoja Francia, venezolano, natural de Maracay- Estado Aragua, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-11-71, casado, docente, hijo de Betty de Pantoja (v) y de Alejandro Pantoja (v) residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, en el taller del Sr. Pantoja, de esta ciudad, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Haydee Doraima Medina Sifontes. Estaban presentes el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal y la víctima, el imputado no hizo acto de presencia. Los hechos ocurrieron en fecha 5 de Diciembre de 2002, cuando se inicio el proceso por impulso procesal de la ciudadana Haydee Doraima Medina Sifontes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.561.697, quien acudió al Ministerio Público a denunciar por acoso psicológico, a su concubino ciudadano Cruz Alexander Pantoja Francia, de quien tenía dos meses separada y hacía un mes la acosaba. En fecha 17 de Diciembre de 2000, se realizó la audiencia conciliatoria y el imputado se comprometió a no molestar más a su exconcubina, ni física, ni verbal, ni psicológicamente, aunque no quiso firmar el acta. Pero en fecha 20 de Diciembre del mismo año, compareció nuevamente la víctima a denunciar a su exmarido quien según dijo la llamaba telefónicamente para amenazarla con matarla y a los familiares para quedarse con los hijos.
El Representante de la Vindicta Pública, como punto previo, solicitó la palabra para pedirle al Tribunal se oyera a la víctima. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Haydee Doraima Medina Sifontes, quien expuso que en fecha 07 de Junio del año pasado, tanto ella como su grupo familiar se practicaron la evaluación psicológica, pero según le informó la licenciada, la Psicóloga que los evaluó, no consignó los resultados, pero ya en este estado de su vida y ante el tiempo trascurrido no desea continuar con este caso, por que considera que esa fue una etapa superada por ella y por su grupo familiar, que en la actualidad tiene otra pareja que le brinda estabilidad emocional y económica a sus hijos quienes están muy bien psicológica y físicamente, que él en los actuales momentos no se mete con ella ni la molesta para nada, que ella lo que quiere es divorciarse, que él también tiene otra pareja y el hijo menor de los dos cuenta con seis años de edad, así mismo informó que el padre de sus hijos nunca les ha pasado pensión, ni lo ha visto más nunca y consideraba que a estas alturas, si ella le solicitaba pensión de alimento sería revivir el problema. En este estado toma la palabra el fiscal, quien expuso, que una vez oída a la víctima y visto que hasta la fecha ha sido imposible obtener el resultado del la Evaluación Psicosocial, aunado al hecho del perdón de la parte impulsora del proceso; tomando en consideración que aun no había presentado el acto conclusivo, por ser procedimiento abreviado, presentaba como acto conclusivo en ese momento solicitud de sobreseimiento de la causa, ante la imposibilidad de aportar nuevos elementos de conformidad con los artículos 318 numeral 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa manifestó no tener objeción a lo solicitado por el Representante Fiscal.
Corresponde a esta Juzgadora, previo pronunciamiento realizar algunas valoraciones pertinentes, de conformidad con los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; se observó que la presente causa se inició en fecha 20 de Diciembre de 2002. Que en fecha 22 de Enero del 2003, la Juez de Control ordenó exámen psicológico, al Hospital José Gregorio Hernández, de esta ciudad, al imputado y a la víctima, el cual no fue practicado, en la misma audiencia se ordenó la apertura del Juicio oral y pública por el procedimiento abreviado. En la fase de juicio, la audiencia de juicio ha sido fijada y diferida en numerosas oportunidades por incomparecencia de las partes al acto y por la falta del exámen psicológico del imputado y la víctima, examen que no ha sido practicado, según información obtenida de la Unidad Multidisciplinaria, de este Circuito Judicial, por incomparecencia de los involucrados a practicarse dicha evaluación. Consta en autos, el número de veces que el Tribunal oficio lo conducente para la práctica de dicha evaluación psicológica. Considera quien suscribe que si la parte impulsora del proceso deja de hacer lo que le corresponde en derecho hacer, esa conducta de no hacer pudiera ser considerada como de abandono y desinterés por la aplicación de la Justicia; no existen los mecanismos legales para imponer sanción por no asistir a practicarse un exámen de esa naturaleza, ni tampoco para obligar a los involucrados en un proceso penal; situación alejada del control jurisdiccional del Juez, ya que este dio la tutela judicial efectiva que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, desde el mismo momento en que el agraviado acudió ante su competente autoridad y recibió respuesta inmediata a sus requerimientos. La solicitud del Ministerio Público a criterio de esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, ya que de lo manifestado por la víctima y de la información obtenida por el Tribunal del Equipo Multidisciplinario, se infiere la imposibilidad de obtener la evaluación psicológica, elemento probatorio necesario para la demostración, en el tipo penal de violencia domestica, de la conducta desplegada por el imputado, como también de la víctima, además debe tomarse en cuenta que el transcurso del tiempo hace inoficiosa tal evaluación, máxime cuando la misma víctima asegura que no ha tenido noticias ni ha vuelto a ver al padre de sus hijos. Quien suscribe, celoso custodio de la integridad de la Carta Magna, de conformidad con su artículo 334, y por lo tanto defensor de los intereses de la familia, garantizador de su integridad como grupo social, comparte los argumentos esgrimidos por la victima quien no quiere continuar, expresamente lo manifestó, con el proceso en virtud que sus hijos y ella están bien física, mental y psicológicamente y no desea revivir ese pasado desagradable, que según dijo ha sido superado por ella y su entorno familiar. Visto que en la fase de juicio se ha producido una causa extintiva de la acción penal es oportuno señalar que la incomparecencia del imputado no es necesaria para decir sobre el sobreseimiento solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, ya que el mismo puede ser decidido de oficio y si el Juez así lo considera, no realiza la audiencia oral. Por ser esta Juzgadora de la opinión inequívoca, que el Representante de la Vindicta Pública está ajustado al deber ser de la norma y la justicia, por lo tanto, por todos los argumentos arriba explanados, este Tribunal no se aparta del requerimiento del fiscal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud del Ministerio Público de conformidad con los artículos 318 numeral 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Segundo: Cesan todas las Medidas cautelares impuestas al Cruz Alexander Pantoja Francia, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-11-71, casado, docente, hijo de Betty de Pantoja (v) y de Alejandro Pantoja (v) residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, en el taller del Sr. Pantoja, de esta ciudad, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Haydee Doraima Medina Sifontes. Así se declara.- Las partes quedaron notificadas en el acto, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, de este Circuito Judicial en el lapso legal correspondiente. Notifíquese al imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Thais Marquinez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Thais Marquinez