REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000090
ASUNTO : XP01-P-2005-000090

En fecha 22 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 04, del Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Thais Marquinez y el Alguacil Luis Escobar, en la oportunidad en que comparecieron voluntariamente la víctima, la defensa, el fiscal y el imputado, en virtud de la orden de captura ordenada por este Tribunal, en la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 15 de Marzo de 2006, a la que el imputado no acudió ni presentó al Tribunal las razones de su incomparecencia. Este Tribunal realizó inmediatamente la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 26, que establece que el Estado garantizará una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas en concordancia con el artículo 257, que señala que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, no siendo esencial el formalismo de la notificación cuando las partes se presentan voluntariamente ante el Juez a solicitar que le otorgue, de inmediato, la Tutela Judicial efectiva, en virtud que el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la Libertad se encuentra en peligro. El ciudadano Nelson Enrique Ortiz Marchena, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.500.994, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha 26-10-73, edad 32 años, Profesión u oficio Albañil, hijo de Nancy Marchena (v) y Nelson Ortiz (v), Domiciliado en el Barrio los Caobos casa N° 07, tercera Calle, frente a la Bodega llamada mi pequeño Jesús, de esta ciudad, fue imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Thais Auxiliadora Guzmán. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Carlos Carpio, Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Abg. Elizabeth Carrasquel, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Amazonas, la víctima y el imputado. Antes de iniciado el debate, la defensa solicitó la palabra como punto previo e informa a la sala que de conversaciones sostenidas con su patrocinado este le manifestó que desde hace meses lleva buenas relaciones con la víctima, les pasa voluntariamente sustento a sus hijos y que lleva, con la madre de sus hijos una relación cordial. El Fiscal, señaló que antes de hacer su exposición solicitaba, al Tribunal se oyera a la víctima. La víctima manifestó que hace seis (6) meses que ella y el imputado llegaron al acuerdo de dejar esto así, que él le pasa voluntariamente a sus hijos sin ningún tipo de problemas, que ella lo hace por sus hijos, y manifiesta que ella no quiere seguir con esto y le perdona todo lo pasado por sus hijos, le pide a el imputado que lo que le vaya a entregar a sus hijos sea en efectivo y que no quiere intentar acciones ni siquiera para la pensión alimenticia de sus hijos, que él ya no se mete mas con ella. Se dio, nuevamente, la palabra al Fiscal, quien argumentó, que no obstante que el Ministerio público ya presentó el acto conclusivo en la presente causa, cambia ese acto conclusivo el cual no ha sido debatido, motivado a lo que escuchó de la víctima quien manifestó que no quería seguir con el presente asunto, por lo que consideraba que ha sobrevenido una causa extintiva de la acción penal y es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 322 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de violencia domestica entre parejas que tienen hijos en común y el espíritu de la fiscalía no es destruir hogares sino preservar los derechos de la familia. La defensa al hacer uso de la palabra señaló que no tenía ninguna objeción a lo solicitado por el fiscal. El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración por lo que, se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir testimonio en una causa que se sigue en su contra. Quien aquí suscribe, hace las observaciones pertinentes, previo pronunciamiento; la manifestación de la víctima, sujeto pasivo que impulso el proceso cuando interpuso denuncia en contra de su concubino para ese momento, sobre el perdón que hace a la conducta del imputado, por el bienestar de sus hijos. Siendo el Juez celoso custodio de la integridad de la Carta Magna, de conformidad con su artículo 334, y por lo tanto defensor de los intereses de la familia, garantizador de su integridad como grupo social, acepta los argumentos esgrimidos por la victima quien no quiere continuar, expresamente lo manifestó, con el proceso en virtud que sus hijos y ella están bien física, mental y psicológicamente y no desea continuar con el proceso en virtud que el padre de sus hijos se porta bien con ellos. Visto que en esta fase de juicio se ha producido una causa extintiva de la acción penal, como es el perdón del ofendido quien fue impulsor del proceso; como es sabido la extinción de la acción penal da origen a una de las causas de procedibilidad del acto conclusivo conocido como sobreseimiento por lo que la solicitud hecha por el Representante de la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto esta Juzgadora no se aparta de ella, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: Decretó el Sobreseimiento de la presente causa a solicitud del Ministerio Público de conformidad con los artículos 318 numeral 4° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.- Segundo: ordenó el cese de todas las Medidas cautelares Sustitutivas que fueron impuestas al imputado en la oportunidad procesal correspondiente. Tercero: Se dejó sin efecto la Orden de Captura N° 341-06, de fecha 15 de marzo de 2006. Así se decidió.-
Se ordenó la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial, de este Circuito Judicial en el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas, en el mismo acto, de conformidad con el artículo 177 de la Ley adjetiva penal. Así mismo se hace constar que fueron observadas las formalidades procesales y constitucionales. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase.-
La Juez Segundo de Juicio,



Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Thais Marquinez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria


Abg. Thais Marquinez