REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000262
ASUNTO : XP01-P-2006-000262
Visto que en fecha 22 de Marzo, el ciudadano Leonel José Betancourt Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.874, asistido por la profesional del derecho Edita Frontado, interpuso por ante este Juzgado acusación privada en contra del ciudadano Jorge Lara, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.790, por la presunta comisión del delito de daño a cosa mueble, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el asunto planteado. Resulta competencia del Tribunal de Juicio conocer de los asuntos respecto de aquellos delitos cuyo juicio es dependiente de instancia de parte agraviada por ser el presente caso de ese tipo de delitos, de conformidad con el artículo 400 concatenado con el artículo 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que el Tribunal se encuentra dentro del lapso hábil para decidir, en virtud que en la fase de juicio no se computarán como hábiles los días sábados y domingos ni feriados como tampoco aquellos en los cuales el Tribunal decida no despachar. Siendo el día de hoy el primer día de despacho después que fue interpuesta la acusación de acción privada, compete decidir dentro de los tres días hábiles de conformidad con el artículo 172 concatenado con 177 de la Ley adjetiva Penal. En consecuencia, quien suscribe se declara competente para conocer y decir el presente asunto.
Previo pronunciamiento, esta Juzgadora debe realizar las consideraciones pertinentes; razón por la que una vez revisadas las actuaciones se observó lo siguiente: a) que ni en el escrito de acusación ni anexado al mismo, consta uno de los elementos formales para la interposición de la acusación privada en el delito a ser enjuiciado a instancia de parte agraviada, como lo es la justificación de la condición de víctima, la cual no queda justificada exclusivamente con el dicho del accionante cuando asegure por escrito que a él se le causó un daño en un bien mueble, de conformidad con el artículo 401 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. b) que el accionante solicitó al Tribunal de Juicio, se la efectuara una experticia a la cámara filmadora Handicap, marca Sony. Es importante señalar sobre esta solicitud lo siguiente: si bien es cierto que la acusación privada en los casos de delitos a instancia de parte agraviada debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio, según lo preceptúa el artículo 400 ejusdem, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 402 Ibídem corresponde al Tribunal de Control prestar el auxilio judicial, en razón que este es el Tribunal competente para realizar las investigaciones, no correspondiéndole al Tribunal de Juicio ordenar la sustanciación de la causa. Salvaguardando los principios y garantías constitucionales, que asisten al accionante, considero mi deber ilustrarlo en el sentido que puede acudir ante el Juez de Control al que la Ley le otorga la función de conocer esa causa para investigar y determinar si la solicitud es procedente y en caso que así lo considere, ordenará al Ministerio Público la practica de la diligencia que erróneamente ha sido solicitada, en este caso al Tribunal de Juicio, por quien pretende constituirse en acusador privado. Por lo que este Tribunal fundamentado en los argumentos anteriormente expuestos, considera que lo ajustado a derecho es separarse de la solicitud por no llenar los requisitos de procedibilidad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Amazonas declara inadmisible la acusación privada interpuesta por el ciudadano Leonel José Betancourt Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.874, asistido por la profesional del derecho Edita Frontado, interpuesto por ante este Juzgado en contra del ciudadano Jorge Lara, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.790, por la presunta comisión del delito de daño a cosa mueble, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por falta de requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.- Notifíquese al accionante. Así mismo se ordenó la devolución del objeto mueble, filmadora marca Sony, Handicap y el escrito de denuncia privada al accionante. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Indra Cedeño
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Indra Cedeño
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