REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000001
ASUNTO : XK01-P-2002-000001




JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Carmen Barrios
SECRETARIO: Abg. Thais Marquinez
IMPUTADO: Héctor José Ruiz
DEFENSOR: Abg. Jesús Quilelli
VICTIMA: José Gregorio Alaje

En fecha 21 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Thais Marquinez y el alguacil Olmar Reyna, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Héctor José Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.813.249. natural de Petare Estado Miranda, nacido el 10 de Julio de 1961, de 44 años de edad, de profesión taxista, residenciado en la Urb. San Enrique, al final de la Paila, casa S/N, de esta ciudad, a quien se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Facilitación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un Menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Niño o adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Alaje, quien para la fecha contaba 17 años. Se inició la audiencia con la presencia de la Abg. Carmen Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público cuarto Penal, la víctima José Gregorio Alaje, y el acusado Héctor José Ruiz. Una vez fue declarado abierto el debate, el Representante del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y ratificó su acusación de autos, modificándola, eliminó el delito de Facilitación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a un Menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e imputó y acusó únicamente por el delito de Uso de Niño o adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Gregorio Alaje. Se apertura el debate oral y publico, se otorgó el derecho de palabra en primer lugar a la Representante Fiscal, quien señaló que en fecha 12 de Julio del año 2002, fue detenido el adolescente José Gregorio Alaje por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, que se encontraban en el paso fronterizo del El Muelle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, el adolescente venía de la población de Casuarito Colombia, a quien le fueron decomisados, en presencia de dos testigos, dentro de una de las botas que llevaba puestas dos paquetes, uno grande y otro mas pequeño envueltos con tirro, contentivos de una sustancia de color amarillento y de olor penetrante, la cual luego de la experticia química, practicada en el laboratorio central de la Guardia Nacional, arrojo un peso de ciento dieciocho gramos con un miligramo (118, 1) de cocaína base, en la audiencia de presentación del adolescente, la concubina de este señaló que el ciudadano Héctor José Ruiz era él que, había ido a buscar al joven en el taxi que conducía. Razón por la que él ciudadano Héctor Ruiz hoy acusado en la presente causa, fue aprehendido, ya que el adolescente a quien le fue incautada la droga dijo que era este ciudadano quien le dio dinero y droga. La defensa argumentó, que oída la exposición de la fiscal, se oponía rotundamente a ella por cuanto no está demostrado que su patrocinado le hubiere suministrado la sustancia ilícita al adolescente por que, según dijo, de lo expuesto por la fiscal quedó demostrado que se decomisó una sustancia pero no que su defendido sea quien la suministró, así mismo los testigos y expertos guardan relación con el decomiso pero no con quien la proveyó. Además dijo que constaba en el expediente que el joven fue aprehendido solo. Que demostraría durante el debate oral y público que su defendido era inocente. Así mismo respetando el orden procesal se otorgó la palabra al acusado, quien una vez que fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales quedó identificado como Héctor José Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.813.249, natural de Petare Estado Miranda, nacido el 10 de Julio de 1961, de 44 años de edad, de profesión taxista, residenciado en la Urb. San Enrique, al final de la Paila, casa S/N, de esta ciudad y manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el inicio de la recepción de las pruebas. Se verificó la presencia de los expertos, constatándose su incomparecencia a pesar de haber sido debida y oportunamente notificados. Las partes de común acuerdo, visto el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio, desistieron de las pruebas testimoniales y de los expertos. En ese estado fueron recibidas las Pruebas Documentales, consistentes en: 1.- Acta de Reconocimiento, de fecha 22 de Julio de 2002, en la cual la persona reconocedora es José Gregorio Alaje; 2.- Acta de Reconocimiento, de fecha 22 de Julio de 2002, en la cual la persona reconocedora es Dolly Guevara Moreno; 3.- Acta de Reconocimiento, de fecha 22 de Julio de 2002, en la cual la persona reconocedora es Carmen Alaje Olivero; 4.- Acta de Audiencia de presentación del ciudadano Héctor José Ruiz, fechada 13 de Julio de 2002; 5.- Oficio N° DF-91.2da CIA S/997, de fecha 12 de Julio de 2002, suscrito el Capitán José Salvador Tromba Peña, Comandante de la 2° compañía de Fronteras N° 91, CORE 9; 6.- Oficio N° DF-91.2da CIA S/996, de fecha 12 de Julio de 2002, suscrito el Capitán José Salvador Tromba Peña, Comandante de la 2° compañía de Fronteras N° 91, CORE 9. 7.- Resultado de experticia química, fechado 18 de Julio de 2002, suscrita por la experta Carmen Pacheco, adscrita División de Química de la Guardia nacional en la ciudad de Caracas. La Representante de la Vindicta Pública realizó la lectura parcial de las pruebas incorporadas. Concluido el lapso de incorporación y recepción de pruebas. Fueron presentadas las conclusiones en primer lugar lo hizo la fiscal, en los siguientes términos: ratificó la acusación interpuesta y solicitó la valoración, por el Tribunal de todas las pruebas incorporadas finalmente solicitó fuera declarado culpable el ciudadano Héctor José Ruiz, en virtud que, había quedado demostrada la culpabilidad del acusado con las pruebas documentales las cuales, inequívocamente demostraron que al adolescente Alaje, se le incautó una droga y que el acusado de autos fue la persona que se las dio. Solicitó que el acusado fuere declarado culpable. La defensa, ejerció su derecho a replica, solicitó no fueren consideradas las pruebas aportadas por la fiscal, por cuanto no representaban valor probatorio alguno ya que no fueron verificadas por las personas que las practicaron y suscribieron, la defensa no tuvo control sobre esa prueba resulta violatorio del Principio de Contradicción, por todo lo antes expuesto solicitó que la sentencia fuera absolutoria. Se otorgó la palabra a la víctima dijo que “cuando trabajó en Mercatradona, se tuvo que retirar por que recibió amenazas del hoy acusado, que la ultima vez que habló con la muchacha que vivía con él, esta le dijo que el señor le había ofrecido dinero para que no insistiera con el caso. El acusado señaló, después que le fue concedido el derecho a ser oído, su derecho a no rendir declaración y por lo tanto se acogió al precepto constitucional que le garantiza su derecho a no declarar.
Previo pronunciamiento quien aquí suscribe, hace las consideraciones pertinentes se observó: a) que este proceso se inició en fecha 12 de Julio de 2002; b) que el juicio fue diferido en múltiples oportunidades unas veces por la defensa otras por la fiscalía por diferentes motivos; c) que también ha sido diferido por incomparecencia de testigos y expertos varias veces; d) que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se podrá diferir por la falta de expertos y testigos una sola vez, la no concurrencia del testigo en la segunda oportunidad al Juicio, taxativamente ordena la norma que el Tribunal continuara con el Juicio prescindiendo de esas pruebas; razones todas por las que esta Juzgadora dio inicio al debate oral y público, por haber sido agotados de manera fidedigna todos los lapsos y las formalidades procesales.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad penal del acusado es necesario apreciar los elementos probatorios evacuados en el Juicio oral y público en acatamiento de la sana crítica observando las reglas de la lógica aunadas a las máximas de experiencia. Durante el debate quedó demostrado que el adolescente fue aprehendido en el Muelle y que le fue decomisada una droga que llevaba en sus prendas de vestir, hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal de adolescente e imputado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicho adolescente fue puesto en Libertad plena en virtud que no fue ni ha sido presentado, tres años después, el acto conclusivo que le correspondía presentar al Representante del Ministerio Público.
El tipo penal previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, referido al uso de niño o adolescente para delinquir requiere que haya sido comprobada la comisión de otro delito, ya que este es un delito accesorio que depende de la comprobación de otro delito principal el cual debe ser cometido por un niño o un adolescente. Ante la situación planteada este Tribunal, siempre en la búsqueda de la verdad procesal, obtuvo información a través del Sistema Juris 2000, y se constató que en la causa referida al adolescente José Gregorio Alaje, de 17 años para el momento de la comisión del hecho punible, quien es víctima en la presente causa y sujeto activo de la causa en la que fue imputado por el Ministerio Público, la misma fue remitida a la Fiscalía Quinta a los fines de que se interpusiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. En virtud de haber transcurrido el lapso legal sin que hasta la fecha se hubiere dictado el acto conclusivo le fueron impuestas al ciudadano Héctor Ruiz Medidas Cautelares Sustitutivas. Así mismo se observó de la revisión de las actuaciones especialmente el acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectúo la detención del adolescente y se evidencia que el joven fue detenido solo, que el ciudadano Héctor Ruiz no fue detenido en ese mismo momento, que este fue detenido cuando salía de la sala en la que se celebró la audiencia de presentación del menor, por que la concubina del Joven José Gregorio Alaje, ciudadana Dolly Isabel Guevara Moreno le dijo al Fiscal del Ministerio Público, que ese era el taxista que fue a buscar a su pareja a su casa. Así mismo se observó en el acta que presentó el Ministerio Público, como prueba documental que en la declaración rendida por el adolescente en la oportunidad de su aprehensión que si bien es cierto que señaló al acusado de haber sido la persona que le suministro la droga; también señaló a unos funcionarios de la Guardia Nacional de mandarlo a comprar droga y que él si se la compraba por que estos Guardias Nacionales lo tenían amenazado. Así mismo se valora que la víctima en la audiencia no señaló que el acusado fue la persona que le suministró la droga para que el la llevara oculta, se refirió exclusivamente a las amenazas que presuntamente aquel le había hecho. No hubo testimonios que valorar en virtud que no concurrió ninguno de los testigos que fueron debidamente notificados ni fueron localizados por la fuerza pública, y es importante señalar que los testigos presentados por el Fiscal son los mismos que fueron presentados en la causa que se aperturó al adolescente. Las actas presentadas como prueba documental referidas al reconocimiento en rueda de individuo, reconocimiento que hicieron: la madre del adolescente, ciudadana Carmen Alaje, titular de la cédula de identidad N° 8.946.310; por la concubina del adolescente ciudadana Dolly Isabel Guevara Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.325.594 y el adolescente José Gregorio Alaje, titular de la cédula de identidad N° 17.106.635, están encaminadas a identificar al ciudadano Héctor Ruíz como la persona que conocían como amigo de la casa, siendo solo un indicio pero no guarda relación directa con los hechos que le fueron imputados al acusado, para ser valorados por este Tribunal como una prueba del hecho punible de uso de niño o adolescente para delinquir, delito que adjudica la Representación Fiscal al ciudadano Héctor Ruíz. No habiendo podido demostrar la Fiscalia, la responsabilidad penal del acusado; ni haber probado la comisión de un delito referido a sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido supuestamente por el adolescente quien es víctima en el presente asunto mal pudiera tomarse el acta de presentación de imputado de una causa que no ha sido decidida y ni ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente a pesar del tiempo transcurrido, como fundamento probatorio para determinar la responsabilidad penal de un sujeto sometido a proceso penal.
Por todos los argumentos supra explicados, quien aquí decide, valorando los elementos de convicción aportados por el Representante de la Vindicta Pública; considera que no fue demostrada la culpabilidad del acusado. Tampoco fue probado por el Ministerio Público que el adolescente cometió el delito, ya que el mismo fue puesto en libertad plena desde hace casi tres años. Todo ello lleva a esta Juzgadora al convencimiento interior que la responsabilidad penal del acusado de la presente, por el delito por el que acusó el Representante del Ministerio Público, tipificado en el artículo 264, de la Ley sustantiva que rige la materia de menores no quedo demostrado. Ni es suficiente elemento probatorio para demostrar su culpabilidad o responsabilidad penal el hecho de que al joven, quien se encuentra en libertad plena, se le siga una causa por un delito de los previstos en la Ley sustantiva que rige esa materia.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal encontró NO CULPABLE al ciudadano Héctor José Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.813.249, natural de Petare Estado Miranda, nacido el 10 de Julio de 1961, de 44 años de edad, de profesión taxista, residenciado en la Urb. San Enrique, al final de la Paila, casa S/N, de esta ciudad, de los hechos que se imputaron y por lo tanto lo Absuelve del delito de Uso de Niño o adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declaró.- Así mismo se dejan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que fueron impuestas al acusado en su momento procesal.
Se deja constancia que no se llevo un registro de grabación de la presente audiencia; se deja constancia también que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de los diez (10) días siguientes al día en que fue dictada, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal garantizó la observancia de todas las formalidades procesales y constitucionales y además ofreció la garantía a los derechos humanos fundamentales. Ofíciese lo conducente

Publíquese, diaricese guárdese copia, remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Segunda de Juicio



Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez