REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000612
ASUNTO : XP01-P-2005-000612
En fecha 06 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Thais Marquinez y el alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de cumplimiento de acuerdo reparatorio, en el Asunto seguido a los ciudadanos Carlos Eduardo Ocando, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.440.023, domiciliado en Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Luis Alberto Parra Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.883.650, residenciado en carrera 41 con 25, casa N° 18-09, Barquisimeto, Estado Lara. Roberto Richard Terán Mendoza, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.225, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa s/n cerca de la Escuela 19 de Abril en Barquisimeto Estado Lara, a quienes la Representación de la Vindicta Pública acusó por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Vigente, así mismo por el delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos en perjuicio de las ciudadanas Yuma Yuley Ojeda y Malena Fonseca. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abg. Jesús Quilelli Defensor Público Cuarto Penal del Estado Amazonas, los acusados de autos y las víctimas Yuma Yuley Ojeda y Malena Fonseca. La defensa ofreció acuerdo reparatorio el cual fue acordado previamente entre las víctimas y los acusados; la Representación Fiscal no se opuso a la celebración del acuerdo reparatorio.
Quien suscribe informó a los presentes que en la mañana de ese mismo día, recibió Acta de fecha 01 de Marzo de 2006, en la cual consta la verificación del Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los acusados Carlos Eduardo Ocando, Luis Alberto Parra Torres y Roberto Richard Terán Mendoza y la víctima Rosa María Solano, en el asunto XJ01-P-2006-000001, el cual guarda relación con el asunto principal XP01-P-2005-000612, llevado por este Tribunal Segundo de Juicio, ya que los hechos y los sujetos activos son los mismos; dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la cual una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio en lo que respecta a la víctima Rosa María Solano, se decreto el Sobreseimiento de la causa. La defensa ejercida por el Abg. Jesús Vicente Quilelli solicitó la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio en lo que respecta a las víctimas Yuma Ojeda y Malena Fonseca, a quienes ya se les entregó la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a cada una como resarcimiento del daño causado, así mismo consignó recibo del dinero entregado al ciudadano Elio Saberlo Gutiérrez, en la audiencia que tuvo lugar en el Tribunal Tercero de Control, víctima también, quien manifestó su conformidad en la audiencia de fecha 24 de Febrero de 2006, así mismo solicitó que una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio fuere decretado el Sobreseimiento de la causa y se ordenare la libertad de los acusados. El Representante Fiscal expuso, que no tenía ninguna injerencia entre las partes en relación a los acuerdos reparatorios; pero que tampoco tenía ninguna objeción con dicho acuerdo reparatorio y solicito que fueran oídas las víctimas presentes en la sala de audiencias. Los acusados Carlos Eduardo Ocando, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.440.023, domiciliado en Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara. Luis Alberto Parra Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.883.650, residenciado en carrera 41 con 25, casa N° 18-09, Barquisimeto, Estado Lara. Roberto Richard Terán Mendoza, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.225, residenciado en el Barrio 19 de Abril, casa s/n cerca de la Escuela 19 de Abril en Barquisimeto Estado Lara, a quienes la Representación de la Vindicta Pública acusó por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal Vigente, así mismo por el delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos, cada uno de los acusados concurrió al acuerdo reparatorio y por separado admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, las víctimas manifestaron de viva y alta voz que habían recibido el dinero a su entera satisfacción con lo cual consideraban reparado el daño. Previo pronunciamiento corresponde a esta Juzgadora hacer las consideraciones pertinentes; se observó que la presente causa pasó a la fase de Juicio compulsada, en virtud que hubo acuerdo reparatorio en la fase intermedia, en la audiencia preliminar, el cual se concretó entre todos los acusados y varias víctimas; que dos de las víctimas no concurrieron en la oportunidad a ese acuerdo reparatorio y que en las audiencias fijadas para la realización del sorteo de escabinos, manifestaron su consentimiento en el acuerdo reparatorio. Así mismo se observó que los hechos punibles recaen exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial. Es de suma importancia resaltar que la Ley adjetiva penal en su artículo 40 expresamente señala que en la etapa preliminar es en la que deben ser celebrados los acuerdos reparatorios, lo que pudiera llegar a ser interpretado como que estuviere prohibido proponerlo en alguna otra fase del proceso. Considera quien suscribe que de conformidad con los preceptos constitucionales, entre otros el que, Venezuela se constituye en un Estado de Justifica y si atendemos el mandato taxativo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, que todos los jueces de la República debemos velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces lo que, nos concierne es administrar Justicia bajo el abrigo de los valores del Estado entre los cuales tenemos el de igualdad, aunado al precepto que establece que todos somos iguales ante la Ley; en el entendido que las normas deben ser aplicadas por igual a todas las personas y si estas por diversas razones no lograron hacer dicho acuerdo con todas las víctimas en el momento procesal, quedando pendiente dos de las víctimas, y es en esta fase de Juicio, antes del inicio del Juicio Oral y Público, cuando logran materializar ese acuerdo reparatorio; lo ajustado a derecho y lo procedente, ya que no queda otra cosa a esta Juzgadora, es homologar y admitir por competencia sobrevenida el tantas veces mencionado acuerdo reparatorio concertado entre las partes; visto que fue verificado el cumplimiento de dicha negociación en su totalidad y estar llenos los requisitos legales; no se les puede ocasionar un daño irreparable a los procesados; es evidente que con un juicio pudieran resultar condenados; y sería violatorio de los derechos humanos después que estos acusados y las víctimas habían llegado a un acuerdo que les permitiría, a ambos conjuntamente con el Estado dar por terminado el proceso, con todos los efectos que ello implica.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; Primero: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados de conformidad con el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, que consistió en la cancelación a las víctimas Yuma Yuley Ojeda y Malena Fonseca, según recibo anexo de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, (BS. 500.000,00), a cada una y emitiendo el Fiscal del Ministerio Público, su opinión favorable a la aprobación del mismo y verificado por quien aquí juzga que los requisitos establecidos en el articulo antes mencionado para la procedencia del acuerdo, este Tribunal homologa el acuerdo reparatorio. Así se decide.- Segundo: Fue observado y verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Así se decide.- En el mismo acto se acordó la extinción de la acción penal, de conformidad con el 2° aparte del artículo 40 de la Ley Adjetiva Penal concatenado con el artículo 48 numeral 6°, donde se establece el acuerdo reparatorio como causa de extinción penal y en consecuencia se origina una de las causales para un acto conclusivo destinto de la acusación y del archivo fiscal. Se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a los artículos 318 numeral 3° del Código Penal. Así se decidió. Tercero: El sobreseimiento hace cesar las medidas de coerción personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se Libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas, en la sala de audiencia, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y también de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales como de la garantía brindada a los derechos fundamentales de los acusados. Cuarto: Se ordenó la remisión de la presente causa al archivo Judicial en el lapso legal. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase.-
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Thais Marquinez
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