REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

Expediente N° TS- 0006-06

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: DAVID QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.351.906, actuando en su condición de Gerente Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DEL AUTO RECURRIDO

Se ha recibido en este Tribunal escrito con sus anexos, contentivo del Recurso de Hecho ejercido por la parte recurrente con motivo de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de oír la apelación del auto que negó la reposición de la causa al estado de llevar a cabo una nueva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar en el juicio que por Calificación de Despido, ha intentado ADRIANA MARBELA MEDINA ORTEGA, en contra de la recurrente. Según se desprende del auto recurrido, el Juzgado de Primera Instancia, niega la apelación del auto de reposición, por supuestos vicios en la notificación de la parte demandada, fundamentándose, según su decir, tal y como se transcribe de seguida, textualmente, en que el auto de fecha 21/04/2006 (folios 06 y 07) y el escrito presentado por el recurrente de fecha 17/04/2006 (folios 04 y 05) …“no tienen nada que ver con la presente demanda y resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales, el mismo es un auto de sustanciación o de mero trámite, que según el pacífico criterio de la jurisprudencial, no estan sujetos a Apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia. Razón por la cual este Tribunal NO oye la apelación presentada por el ciudadano DAVID QUINTERO (SIC)”.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho. Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Así mismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

Corresponde, ahora indicar, que se puede ejercer el recurso de hecho bien cuando: a) se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que sea una sentencia que por su naturaleza tiene apelación y, como es el caso de marras, c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable. En la nueva Ley procesal laboral, se puede ejercer el recurso de hecho cuando el Tribunal Superior niegue la admisión del recurso de casación. En conclusión, tenemos que las sentencias interlocutorias son apelables, sólo cuando producen gravamen irreparable, tal y como lo preceptúa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la intención es reparar o desaparecer, el daño –gravamen- causado.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha señalado, cuales son las actuaciones del Tribunal que producen gravamen irreparable, y dentro de ellas está, el auto que contenga la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación.

Aunado a lo anterior debemos resaltar, que el objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Así las cosas, encontramos en las distintas fuentes de derecho del trabajo pronunciamiento reciente respecto de este importante acontecimiento dentro del proceso. Por un lado la jurisprudencia ha señalado que: “El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta” (Vid. sentencias números 263 y 1376, de fechas 25/04/2004 y 08/11/2004, SCS/TSJ respectivamente), por lo que se deben llevar a cabo las diligencias necesarias para cristalizar la notificación de las partes de conformidad con el debido proceso, lo que en definitiva garantiza la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la litis.

De lo anterior se desprende que al no oír el Juzgado de Primera Instancia la apelación del auto que niega la reposición de la causa por supuestos vicios en la notificación de la recurrente; parte demandada en el juicio principal; está causando un gravamen irreparable a la parte cuya apelación fue negada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación presentada por la parte recurrente en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 primera parte del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 305 y 307 ejusdem, adminiculados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por DAVID QUINTERO, plenamente identificado, actuando en su condición de Gerente Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Debidamente asistido por ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por DAVID QUINTERO, plenamente identificado, actuando en su condición de Gerente Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y debidamente asistido por ANA ELIZABETH REYES, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.296, en fecha 25 de abril de 2006, remitiendo las copias certificadas que tanto el juez como la parte consideren convenientes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia competente copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 309 del Código De Procedimiento Civil.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

RAFAEL MÉNDEZ GARCÍA LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy jueves dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS-0006-06
RMG/RS