REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), a los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 06-6346, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO ASCANIO y LILIA YSABEL DAZA DE ASCANIO
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: AURORA NUÑEZ y DENYS VALERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO y LILIA YSABEL DAZA de ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.222.899 y V-8.906.055, respectivamente, asistidos por las profesionales del derecho Aurora Núñez y Denys Valero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.161 y 101.237, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 05 de marzo de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, según consta en el acta de matrimonio número 06.
Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, que de esa unión procrearon una hija que responde al nombre de YSAUDIN YSABEL, mayor de edad; que no poseen ningún tipo de bienes; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y que de desde el año 1995 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Admitida la solicitud de divorcio el 16 de marzo de 2006, se libró notificación a la representación del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006.
Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes contrajeron matrimonio el 05 de marzo de 1991 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, tal y como consta en el acta de matrimonio que riela al folio 02, a la cual se le concede el valor probatorio que a las documentales públicas ordena reconocerles el artículo 1.359 del Código Civil; y que se encuentran separados de hecho desde el año 1995; todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO y LILIA YSABEL DAZA DE ASCANIO, y así se decide con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 05 de marzo de 1991 por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ASCANIO y LILIA YSABEL DAZA DE ASCANIO, y así se declara.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
El Juez,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. N° 06-6346
Marisela
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