REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEl TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de mayo de dos mil seis (2006), 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2006-6367, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


RECURRENTE: MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (Apoderada judicial del ciudadano Mauricio Eleazar Silva)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la presente causa por recurso de hecho interpuesto el día 10 de mayo de 2006, por la profesional del derecho Maria Carlota Pacheco, titular de la cédula de identidad número 8.485.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.512, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad número 8.904.587, en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2006, dictado en el expediente número 2006-1448, por el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la recurrente en contra del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, de fecha 2 de mayo de 2006.
CAPITULO II
Para decidir, este Tribunal observa: En fecha 8 de mayo de 2006, el Tribunal a quo decidió abstenerse de oír la apelación interpuesta por la ahora recurrente de hecho en contra de su decisión de admitir la prueba de posiciones juradas en el juicio de prorroga legal incoado por la abogada Lourdes Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.030, en representación del ciudadano Samer Haddad, titular de la cédula de identidad número E.- 82.153.205, en contra del ciudadano Mauricio Eleazar Silva.
El juzgador de la causa fundamentó la aludida negativa en la supuesta extemporaneidad, por tardía, de la apelación ejercida en contra de la admisión de las posiciones juradas. A juicio del a quo “el demandado debió oponerse a la misma dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que la parte actora consignó su escrito de prueba”.
Por su parte, la recurrente ha alegado que, al tramitarse la causa principal por el procedimiento breve, el lapso de promoción y evacuación de pruebas en dicho procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y no por las normas del procedimiento ordinario como lo pretende el a quo.
Así las cosas, este Tribunal advierte: El juicio seguido en el Tribunal de la primera instancia es el de prorroga legal, regido por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que al respecto hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, importa resaltar que el artículo 889 de la citada ley adjetiva civil establece que “Contestada la demanda o la reconvención, si ésta hubiera sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
Como se advierte de la norma transcrita, en los procedimientos breves la causa queda abierta a pruebas, por diez días, una vez contestada la demanda o la reconvención.
Pues bien, en el caso de autos la parte demandante promovió pruebas el día 28 de abril de 2006, cuatro días después de haberse producido la contestación a la reconvención. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de la causa el dos (2) de mayo de 2006, esto es, cinco (05) días de despacho después de iniciado el lapso probatorio; y, en fecha cinco (5) de mayo de 2006, al octavo día del lapso de pruebas y tres días de despacho después de la fecha en que fue dictado el auto recurrido, la ahora recurrente de hecho apeló del mencionado auto de admisión.
Dicho lo anterior, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas: El artículo 889 in comento prevé un lapso probatorio diferente al establecido para el procedimiento ordinario, más breve y sin distinción entre el lapso de promoción y el de evacuación, en forma que la prueba puede ser promovida en cualquier momento, incluso el último día, si puede evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga que, eventualmente, decrete el juez con sujeción al artículo 202 de la ley adjetiva civil.
De manera que, los diez días de despacho que comprenden el período probatorio del juicio breve, deben las partes promover y evacuar pruebas, y es de entender que la oposición de alguna de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, también debería hacerse dentro de dicho lapso. No obstante, es importante resaltar que dicha oposición no es necesaria para que el juez decida sobre la admisión en la forma en que se lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye un requisito de admisibilidad del recurso de apelación o un presupuesto fundamental para que éste pueda ser ejercido contra el auto de admisión de pruebas.
Obsérvese que el hecho de que en el lapso de pruebas de los procedimientos breves las partes puedan promover el último día hábil, pone en evidencia que tal oposición bien pudiera hacerse de imposible interposición, sin que por ello pueda pensarse en vulneración alguna del derecho a la defensa de la contraparte, pues, éste estaría garantizado, precisamente, con la posibilidad que conservaría el interesado para apelar de la decisión en cuestión.
A mayor abundamiento, interesa destacar que no se prevé en el régimen del procedimiento breve la oposición a las pruebas promovidas y que, si bien ésta puede ser ejercida por las partes por aplicación analógica del artículo 398 comentado, su falta de ejercicio no obsta para que la parte inconforme con el auto de admisión apele de éste. Ninguna norma prevé tal impedimento y, además, la analogía en tal sentido no puede ser aplicada tomando como base lo dispuesto por el citado artículo 398, pues, en primer lugar, éste no consagra tal impedimento; y, en segundo lugar, porque, aun si lo consagrara, la analogía no puede ser utilizada para limitar derechos.
En conclusión, dictado el auto de admisión de pruebas en el procedimiento breve, la parte que no estuviere de acuerdo con el fallo respectivo puede apelar dentro de los tres días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello deba el Juez exigirle el agotamiento previo de la oposición.
Por las razones antes explanadas, este Juzgador concluye que debió el juez de la causa escuchar la apelación interpuesta por el recurrente, habida cuenta que, como ya ha quedado asentado, es evidente que el recurrente apeló en tiempo hábil, a saber, el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto recurrido, esto es el cinco de mayo de 2006, cuando transcurría el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado el auto apelado. Así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, el día 10 de mayo 2006, por la profesional del derecho MARIA CARLOTA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO ELEAZAR SILVA, en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2006, dictado en el expediente número 2006-1448, mediante el cual el Juzgado de Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se abstuvo de oír la apelación planteada por la recurrente de hecho en contra de la decisión del a quo de admitir la prueba de posiciones juradas en el juicio de prorroga legal; en consecuencia, se anula el auto de fecha 8 de mayo de 2006 y se ordena al juez de la causa pronunciarse nuevamente al respecto, respetando el criterio sustentado en esta fallo y sin perjuicio de la potestad consagrada por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si lo estimare aplicable.
Publíquese y regístrese.
Firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

BELLA VERÓNICA BELTRAN.
Expediente Nº 2006-6367.