REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de mayo de 2006
196º y 147º

Visto el escrito de contestación a tacha incidental consignado en fecha 17 de mayo de 2006 por el profesional del derecho ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.100, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FAHIM MAHMOUD ABDUL KHALEK, en la incidencia que se sustancia en este cuaderno separado y que fuera propuesta por el profesional del derecho MIGDONIO MAGNO BARROS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA RUIZ, en contra de las capitulaciones matrimoniales aportadas a los autos por el demandante con el objeto de fundamentar la oposición que hiciera a las medidas preventivas dictadas en fecha 31 de marzo de 2006 en el juicio de divorcio por abandono voluntario que se sustancia en el presente expediente (número 06-6353), este administrador de justicia observa: Quien ha contestado la tacha pide que el suscrito Juez declare inexistente la formalización de la misma y su desistimiento o, en su defecto, que la declare sin lugar en la definitiva de la incidencia.
Para decidir sobre la solicitud de declaratoria de inexistencia de la formalización de la tacha en referencia, este juzgador advierte: El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que “[E]n el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Pues bien, dicho lo anterior, debe recordarse que el Código Civil permite tachar de falso un documento público cuando: no es del funcionario la firma que aparece autorizando el documento; no es del otorgante la firma que, como proveniente de él, aparece en el documento; cuando el otorgante, no obstante la certificación respectiva del funcionario, no ha comparecido ante dicho funcionario en el otorgamiento del documento; cuando con posterioridad al otorgamiento, se le han hecho alteraciones y modificaciones al documento capaces de cambiar su contenido; y finalmente, si la fecha y el lugar donde dice el funcionario haberse otorgado el documento no están de acuerdo con los de su verdadera realización. Si la parte interesada en redargüir el documento de que se trate cuenta con alegatos diferentes a los expresamente contemplados por el artículo 1.380 del Código Civil, no podrá valerse de ninguno de los procedimientos especiales de tacha documental, sino que deberá acudir a las acciones pertinentes que dispone la ley.
Tomando en cuenta lo anotado, cabe anotar que el juez de la causa, una vez contestada la tacha y en procura de la depuración de la litis principal, debe proceder a hacer una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad, tal y como lo asienta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (pág. 442). Si el supuesto de hecho alegado por el tachante no se subsume al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento” (agrega el autor citado). De aquí que el legislador ha otorgado al juez la potestad discrecional e inquisitiva de desechar la tacha de falsedad y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
De lo anterior, se desprende también que, si tal potestad debe ejercerla el juez en el segundo día posterior a la contestación o del acto que deba verificarse, previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, necesario es concluir que tal promoción debe producirse con anterioridad a la llegada de dicho término, esto es, entre la fecha en la cual queda abierto ope legis el lapso de pruebas y el día segundo de éste. Por otra parte, debe agregarse que, considerando que el artículo 442 in comento permite desechar la tacha cuando las probanzas de autos, aun siendo conducentes para probar los elementos fácticos que la fundamentan, no son suficientes para invalidar el instrumento, también es procedente aplicar tal solución, y con mayor razón, cuando no hay probanzas y los hechos alegados por el tachante no se subsumen en ninguna de las causales de tacha previstas por la ley sustantiva civil. Recuérdese que, en definitiva, la ratio de la norma comentada consiste en el razonamiento según el cual “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento”.
Así las cosas, este operador de justicia pasa a verificar si se han promovido medios probatorios pertinentes, capaces de demostrar afirmaciones de hecho relacionadas con las causales que dan lugar a la tacha por falsedad, y si los argumentos del formalizante de la tacha son subsumibles en algunos de los supuestos contemplados por el artículo 1.380 del Código Civil, y en tal sentido expone: Ninguna de las partes ha promovido pruebas en esta incidencia y esta omisión hace imposible desechar medio probatorio alguno, en los términos pautados por el ordinal 2° del artículo 442 del Código adjetivo civil. Por otra parte, este sentenciador advierte que el formalizante de la tacha se ha limitado a afirmar que el documento tachado es falso, nulo e ineficaz por vicios en el consentimiento prestado por CARMEN TERESA RUIZ GONZALEZ al suscribir la separación de bienes producto del error al que dolosamente –según el tachante- fue inducida por la conducta fraudulenta de su cónyuge FAHIM MAHMOUD ABDUL KHALEK, pero sin narrar hecho específico alguno constitutivo de la supuesta conducta fraudulenta del demandado y sin describir la naturaleza del aducido error.
En efecto, obsérvese que el apoderado judicial de la demandante no explica en que ha consistido la falsa apreciación de la realidad en la cual incurrió su representada, ni la perturbación psíquica o volitiva que la indujo a ella.
Se evidencia entonces que quien ha tachado las capitulaciones matrimoniales no ha dicho que no es del funcionario la firma que aparece autorizando el documento; así como tampoco ha dicho que no es de alguno de los otorgantes la firma que, como proveniente de ellos, aparece en el documento, ni que alguno de los otorgantes o uno de ellos, no obstante la certificación respectiva del funcionario, no ha comparecido ante dicho funcionario en el otorgamiento del documento, ni que, con posterioridad al otorgamiento, se le han hecho alteraciones y modificaciones al documento capaces de cambiar su contenido, ni que la fecha y el lugar donde dice el funcionario haberse otorgado el documento no están de acuerdo con los de su verdadera realización.
En otros términos, no ha fundamentado la formalizante su acción de defensa en el artículo 1.380 del Código Civil. Sólo ha afirmado que el documento en cuestión es falso, nulo e ineficaz por vicios en el consentimiento prestado por CARMEN TERESA RUIZ GONZALEZ al suscribir la separación de bienes producto del error al que dolosamente –según lo asienta- fue inducida por la conducta fraudulenta de su cónyuge, aseveraciones éstas que, como bien lo asienta quien ha contestado la tacha, podrían, eventualmente, fundamentar una acción de nulidad por vicios en el consentimiento, pero no la especial acción, incidental o autónoma, de tacha por falsedad documental real o material. Recuérdese que la tacha de falsedad no es idónea para ventilar asuntos concernientes a falsedad ideológica y que sólo tiene por objeto la prueba instrumental, no la nulidad o simulación ideológica del negocio jurídico o contrato que por virtud de ese instrumento se comprueba.
En el mismo orden de ideas expuesto, es interesante recalcar que, aun en el supuesto de que este operador de justicia prosiguiera con el presente procedimiento incidental, llegada la fase de decisión se encontraría inexorablemente con la circunstancia de que tiene que decidir sobre una tacha sin fundamento fáctico alguno, pues, la formalizante no ha alegado, en la oportunidad legalmente prevista para ello, ninguna de las causales previstas por el artículo 1.380 de la ley sustantiva civil. Y es aquí, en este estado del proceso y ante la situación procedimental anotada, cuando se impone realizar la especie de ante juicio de mérito a que se refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, necesaria para depurar la litis principal, ya que “no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento”.
A propósito de lo explicado en las líneas precedentes, conviene resaltar lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (N° 00385) de fecha 31 de julio de 2.003, dictada en el expediente número AA20-C-2002-000170:
“Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales [2° y 3°] del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.. …”.

Con relación a la advertencia que el tachante hace a este operador de justicia, según la cual “nuestra doctrina se ha planteado el problema de si esa enumeración [que hace el artículo 442 del Código Civil] es taxativa o simplemente enunciativa, pues no fueron previstas todas las causas de falsedad de un documento, por lo que la tendencia predominante es considerarlas simplemente enunciativas”, observa el suscrito juez que lo que en doctrina ha encontrado, en su afán por orientar e ilustrar esta decisión, es precisamente el criterio que ha explanado supra. En este orden de ideas, interesa traer a colación el criterio que al sostiene el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría general de la prueba judicial, cuando al referirse a la falsedad ideológica o intelectual, es decir, a la mendacidad o simulación del contenido del documento, afirma:
“Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad, porque en ese caso de trata de probar contra lo dicho en el documento y se deben aprovechar los trámites ordinarios del proceso (página 568, Tomo I)”.

Sobre el mismo tópico, dice ARISTIDES RENGEL – ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, págs. 190-191):
“Nuestro Código Civil, en su Art. (sic) 1380, establece seis causales que dan lugar a la tacha de falsedad del instrumento público o que tenga apariencia de tal, con acción principal o incidental; y a su vez, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con aquél, establece en su Art. (sic) 438 que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. De modo que las causales, o motivos de tacha, son taxativas (numerus clausus) …”.

De lo señalado se deduce que, la enumeración taxativa que hace el artículo 1.380 de la ley sustantiva civil no es caprichosa, sino que atiende a la naturaleza de los hechos que conforman sus diferentes supuestos de hecho, en atención a los cuales ha establecido un procedimiento simplificado y breve.
Para quien juzga, es claro que el legislador ha querido que los supuestos de hecho que se relacionen con una falsedad ideológica –no real o material- sean dilucidados a través del procedimiento ordinario, dada también la naturaleza de los hechos que tendrían que ser alegados (como por ejemplo los vicios del consentimiento), y no a través del procedimiento de tacha, sumario y célere, especial para vicios menos complejos.
Por las razones explicadas, este Tribunal desestima la advertencia hecha por formalizante de la tacha, y así se decide.
Así las cosas, este sentenciador concluye: No habiendo alegado el tachante como fundamento de su tacha ninguna de las causales contempladas por el artículo 1.380 del Código Civil y habiendo omitido afirmación de hecho alguna que eventualmente hubiese permitido a quien decide subsumir éste en alguno de los supuestos normativos previstos por dicha norma a los efectos de proseguir el trámite respectivo, ha sobrevenido la imposibilidad para el suscrito juez de cumplir con los mandatos legales contenidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 de la ley procesal civil, relativos al análisis de la pertinencia de la prueba y la conducencia de los hechos ha probar, haciéndose imposible, en consecuencia, determinar los hechos sobre los cuales debió recaer la prueba de una u otra parte, todo lo cual hace que quien en este acto se pronuncia declare desechada la tacha interpuesta y, por tanto, su improcedencia, pues, como ya ha quedado dicho, la omisión observada por la parte formalizante no permite fijar los límites de esta controversia incidental y no es posible, ni siquiera con la aplicación del principio iura novit curia, subsumir los alegatos del formalizante en alguna de las causales señaladas, habida cuenta que ningún hecho específico ha sido narrado por éste. Así se decide.
En cuanto a la declaratoria de temeridad y de condenatoria al pago de indemnización por perjuicios formulado por el que contestó la tacha, este administrador de justicia advierte que ningún perjuicio ha sido alegado en forma circunstanciada ni comprobado en esta incidencia, razón por la cual se hace imposible determinar y cuantificar daño alguno. En todo caso, quien juzga no considera temeraria la tacha ejercida por la demandante. Muy por el contrario, considerando que la buena fe, como la inocencia, debe presumirse, tal comportamiento procesal de la accionante debe ser tenido como producto de una errónea interpretación del artículo 442 de la ley adjetiva civil y no de mala fe, de atrevimiento o de imprudencia.
Como consecuencia de lo anotado en el anterior párrafo, se declara sin lugar la solicitud del demandado relativa a que la demandante sea condenada al pago de indemnización por perjuicios ocasionados con ocasión de la tacha que interpusiera ésta. Así se decide.
Debido a que la tacha ejercida ha sido desechada plenamente, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decidido este procedimiento incidental, se ordena poner fin a la suspensión de la incidencia de oposición y proceder a decidirla. Cúmplase.
El Juez,

Miguel Ángel Fernández.
La Secretaria Accidental,

Mercedes Hernández
Exp. N° 06.6353