REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de mayo de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6181, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-17.298.151, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.348, actuando en su carácter de Endosataria a Título de Procuración al Cobro del ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO
DEMANDADA: URBANA RAQUEL LICONES, titular de la cédula de identidad No. V-12.628.551, debidamente representada por los profesionales del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.940.700 y V-1.759.454, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.053 y 6.217, en ese orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 03 de noviembre de 2004 por demanda de procedimiento de intimación introducida ante este Juzgado, por la ciudadana ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, titular de la cédula de identidad N°. V-17.298.151, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.348, actuando en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, en contra de la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.551.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, se libró boleta de intimación a la demandada y ordena abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2004 la abogada ROSARIO VIGLIANZONE, introdujo diligencia, mediante la cual señala los bienes muebles propiedad de la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, que se encuentran en el local comercial N° 19 del mercado 60 aniversario, con objeto de practicar la medida preventiva de embargo (F. 2 del cuaderno de medidas).
El día 25 de noviembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y se pronunció sobre la diligencia de fecha de fecha 16 de noviembre de 2004 y ordenó fijar el día para el traslado y constitución del Tribunal hasta el local comercial N° 19 del Mercado “60 Aniversario” con el objeto de ejecutar la medida de embrago preventiva solicitada y se libro oficio a la Guardia Nacional. (f. 3 del Cuaderno de medidas).
En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja que consigna boleta de citación sin firma del ciudadano Urbana Raquel Licones, por cuanto la misma se negó a firmar.
El día 21 de diciembre de 2004, se ordenó diferir la práctica de la medida preventiva de embargo solicitada para el mismo día (21-12-2004) a las 11:00 a.m.
En fecha 21 de diciembre de 2004 cursa acta mediante el tribunal se traslada hasta el mercadito 60 Aniversario, local comercial N° 19 de esta ciudad con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. (Folios 07 al 08 del cuaderno de medidas).
El día 21 de diciembre de 2004, cursa diligencia del Juez Titular de este Tribunal mediante el cual se inhibió de conocer la presente causa por cuanto en la presente causa ha actuado el abogado en ejercicio ANTONIO REYES SANCHEZ y deja transcurrir dos (2) días de allanamiento ( f. 14 del cuaderno principal).
En fecha 11 de enero de 2005, cursa auto del tribunal mediante el cual se ordena remitir copia certificada de la inhibición planteada por el ciudadano Juez de este Juzgado a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (f. 11-01-2005 del cuaderno principal).
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió mediante oficio N° 46-05, de fecha 25 de enero de 2005 procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas copia certificada de la decisión dictada por esa Corte de Apelaciones, en la cuál declaró con lugar la inhibición planteada en el día 21 de diciembre de 2004 por el ciudadano Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2005, cursa diligencia mediante el cual la abogada ROSARIO VIGLIANZONE solicitó al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa.
El día 21 de junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial abogado RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS.
En fecha 22 de julio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa EL Juez accidental JOSE GREGORIO ARISMENDI ordenó la reanudación de la presente causa y la notificación a las partes.
En fecha 26 de julio de 2005, quedó notificada la abogada ROSARIO VIGLIANZONE de la reanudación del proceso.
En 20 de septiembre de 2005, cursa auto del tribunal mediante el cual se ordena notificar a través de la secretaria de este juzgado a la parte accionada para que comparezca a hacer oposición o pagar a la parte demandante, las cantidades que se reclaman en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2005 la abogada ROSARIO VIGLIANZONE, consignó escrito mediante el cuál solicita se decrete medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada y consignó documentos del inmueble sobre el cual solicitó se decrete la medida y en esta misma fecha (20-09-2005), este Tribunal se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la parte accionante (cuaderno de medidas).
En fecha 06 de octubre de 2005, cursa diligencia de la Secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se trasladó a la Urbanización Francisco Zambrano, diagonal a la Barra de Santiago, 3era casa, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y le informó a la ciudadana GUTIERREZ MIRABAL ROSSELYN ANDREINA, quien dijo ser sobrina de la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES el motivo de su visita y procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Morada de la parte demandada ciudadana URBANA RAQUEL LICONES.
En fecha 10 de octubre de 2005, cursa escrito presentado por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL URBANA LICONES, mediante el cual hace formal oposición a la pretensión del accionante y del procedimiento mismo y consigna copia certificada, mediante el cual la parte demandada ciudadana RAQUEL URBANA LICONES le confiere poder especial a los abogados EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ.
En 11 de octubre de 2005 cursa auto mediante el cual el ciudadano Juez Accidental JOSE GREGORIO ARISMENDI se pronuncia sobre la oposición presentada por el profesional del derecho EDGAR RODIRGUEZ MORA en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana RAQUEL URBANA LICONES.
El día 27 de octubre de 2005, cursa escrito de contestación de demanda presentado por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, apoderado judicial del la parte accionada.
En fecha 22 de noviembre de 2005, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho ROSARIO VIGLIANZONE.
En fecha 01 de diciembre de 2005 cursa auto mediante el cual el ciudadano Juez Accidental se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionante.
En fecha 27 de marzo de 2006, cursa auto del Tribunal mediante el cual se ordena realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 27 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.
CAPITULO II
DE LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ACCIDENTAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 05-3383, de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2005, constituyendo el Tribunal el día 01 de julio de 2005, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándoles el respectivo lapso para que las partes lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que en fecha 21 de Diciembre de 2004, el Abg. Miguel Ángel Fernández López, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, (Folio 14), la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de enero de 2005, (folios 17 al 20).
CAPITULO III
MOTIVA
Como se observa, se trata de una acción que por procedimiento de intimación intentó la ciudadana ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, en su carácter de endosataria a título de procuración al cobro del ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, ambos ya identificados, quien manifiesta en su libelo de demanda que:
Primero: Que la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, ya antes identificada debe la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), al ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, la cual debía ser pagada el día 30 de septiembre de 2004.
Segundo: Que la referida letra de cambio ha sido presentada al cobro en varias oportunidades sin obtener el pago respectivo, razón por la cual acude a la vía Jurisdiccional, a demandar como en efecto lo hizo, por el procedimiento por intimación, a la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, para que dicha ciudadana convenga o sea condenada a pagar las cantidades siguientes:
a) La suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto capital contenido en la mencionada cambial.
b) La suma de Veinte Mil Ochocientos Treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 20.833,33), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
c) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales (Bs. 1.250.000,00), calculados en un 25% del valor de la demanda.
d) Estimó la demanda en cuestión en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.270.833,30), más los costos del presente juicio que prudencialmente calculará este Tribunal.
Tercero: Finalmente y a fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y/o medida prohibitiva de enajenar y gravar sobre los bines inmuebles, propiedad de la deudora, por un monto del doble de la cantidad demandada, pidiendo además oportunidad para practicar la medida.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
Una vez que la demanda es admitida en fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordena emitir boleta de notificación a la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su intimación, a hacer oposición o a pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.270.830,33), por los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda y en el decreto de intimación.
Ahora bien, una vez librada la boleta, en fecha 21 de diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal expone, que en “....omisis....esta misma fecha, acudí a la siguiente dirección: Mercado Municipal 60° Aniversario de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual encontré a una ciudadana que se identificó como Urbana Raquel Licones, a quien impuse de mi visita, negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente”, tal como consta al folio siete del expediente principal.
Ahora bien, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Tribunal Natural se trasladó a la dirección antes mencionada a practicar la medida preventiva de embargo solicitada por la accionante (folio 7 del cuaderno de medidas), y luego que le notificara a la ciudadana RAQUEL LICONES URBANA, del objeto de la presencia del Tribunal en el local en cuestión, la misma indicó que el Tribunal podía proceder al embargo de cualquiera de los bienes, sin embargo, hizo acto de presencia el Abogado Antonio Reyes Sánchez, quien actúa como abogado asistente de la accionada, profesional del derecho con quien tiene enemistad manifiesta el Dr. Miguel Ángel Fernández, Juez Natural y pidió a éste que se inhibiera de conocer el asunto, por lo dicho juez manifestó: “En virtud de que en causas que cursan por el Tribunal a mi cargo y en los cuales interviene como apoderado y/o asistente el abogado Antonio Reyes Sánchez, me he inhibido de seguir conociendo dada la enemistad manifiesta declaradas en los respectivas actas de inhibición, consideradas procedentes por el Tribunal de alzada, me inhibo de seguir conociendo también en esta causa. En consecuencia, se deja sin efecto lo actuado en el presente acto”, (destacados y negrillas del Tribunal Accidental), según se puede leer al folio ocho del cuaderno en cuestión.
Ahora bien, quien suscribe considera que la accionada, para el momento de su avocamiento al conocimiento de la causa, ella todavía no estaba legalmente intimada, y a los fines de reanudación de la causa, solamente se notificó el avocamiento en cuestión, a la parte demandante, ya que de una “....omissis..... exhaustiva revisión del expediente se evidenció que la parte demandada no ha sido debidamente intimada, por lo tanto se considera que no esta a derecho, según el Artículo 26 ejusdem, por lo que en consecuencia solo se notificará a las parte demandante, razón por la cual se dejará transcurrir un lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación que conste en autos, para que esta ejerza el derecho que tiene de recusar al nuevo juez, si así lo considera necesario”. Cabe destacar que ya antes en el mismo acto, se había hablado sobre la reanudacion del proceso en un término de diez días hábiles al que conste en el expediente que haya recibido debidamente la notificación en cuestión. (Folio 26 del expediente principal).
Ahora bien, una vez transcurrido el lapso para que el proceso se reanudara, este Juzgado Accidental, estampó un auto indicando que en virtud de que en fecha 21-12-05, según declaración que corre inserta al folio 07 del expediente, manifestó que había acudido a la dirección aportada por la accionante y la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, a pesar de que se le impuso del motivo de su visita, se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que este Tribunal dispuso que la secretaría librara boleta de notificación a la ciudadana en cuestión, en la que le comunique la declaración del funcionario, relativa a su citación, y que entregara dicho boleta en el lugar de trabajo o residencia del citado y se dejara constancia de la todo lo actuado, según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en fecha 06 de octubre de 2005, fecha en la que la secretaria de este Tribunal, se trasladó al domicilio de la demandada, y procedió a fijar el Cartel de Notificación en la morada de la demandada en cuestión, según se puede leer al dorso del folio 31.
Ante tales hechos, este tribunal considera que es a partir del vencimiento de los diez días dados a la querellada, una vez que la secretaria del Tribunal fijara en el domicilio de aquella la boleta de notificación, según lo preceptuado por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a correr el lapso para que la misma pagara o ejerciera su oposición, y no antes, en virtud de que si bien es cierto que en el sitio de trabajo de la accionada, el Tribunal se constituyó y ella misma dio su consentimiento para que embargaran, una vez que el tribunal en cuestión dejara sin efecto lo actuado en ese acto, dada la presencia del abogado Antonio Reyes Sánchez y que éste lo recusara, a lo cual el juez natural, inmediatamente se inhibió, mal podría hablarse de una citación presunta, razón por la cual este Tribunal ordenó que se cumpliera con la notificación respectiva, según lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del Artículo 649 ibidem, de la manera como antes se indicó. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La accionante, solicitó en fecha 20 de septiembre de 2005, medida prohibitiva de enajenar y gravar, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada (Folio 9 y su vto. del expediente), con dos valores distintos: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) y diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).
Ahora bien, según sentencia interlocutoria que riela al folio 12 y siguientes del cuaderno de recaudos, este juzgador decidió dicha solicitud de la siguiente manera:
“La demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar las medidas cautelares solicitadas. La solicitante solo afirma “....omissis....Ciudadano Juez, a fin de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido ordene DECRETAR MEDIDA PROHIBITIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandada....”, sin ni siquiera mencionar el porque teme que las resultas del fallo le serán adversas, en virtud de que si resulta gananciosa, no podrá satisfacer la deuda que presuntamente el demandado tiene con su cliente, no muestra siquiera que el demandado podría vender o de cualquier manera, fraudulentamente, enajenar el bien objeto de la medida solicitada, además de que el mismo sobrepasa en mucho el valor de la demanda, ya que si bies es cierto que la misma ha sido estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.270.833,30), y en que en el documento de compraventa, se diga que el bien en cuestión, haya sido adquirido por la demandada por la CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), se sobreentiende que él mismo cuesta mucho mas, incluso más de la cantidad en que estimó la demanda, en virtud a los 36 Mts2 de construcción del inmueble.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado Accidental, manifiesta a la luz de la doctrina y jurisprudencia reinantes en le ordenamiento jurídico venezolano, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaerá la medida. Es por ello que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la demandada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso, tal como antes se indicó.
Ahora bien, el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean “graves, precisas y concordantes”, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” Destacados del Tribunal).
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
En consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide”.
En definitiva, este tribunal al observar que, no estando cumplidos los extremos exigidos por artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 590 eiusden, impuso como condición a la solicitante de las medidas preventivas, ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, condición que una vez cumplida haría procedente decretar las cautelares solicitadas, por lo que en consecuencia, al no ofrecer tales garantías, se declaró improcedente tal solicitud.
Cabe destacar que la peticionante, ni apeló de tal decisión, ni ofreció las garantías solicitadas.
DEL APORTE Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Como quiera que la demandada no promovió pruebas, sin embargo, a los folios 39 al 42, riela escrito de Admisión de pruebas de la querellante; cabe destacar que ninguna de las pruebas promovidas por ella fue admitida, toda vez que en el Capitulo I del escrito en cuestión, la profesional del derecho en referencia, promueve el merito favorable de la causa que consta en autos, al respecto es de significar que tal indicación, no constituye medio de prueba alguno, en virtud de que no indica con exactitud cual es el merito que consta en los autos que le favorece, por lo tanto no se admite, y la contenida en el mencionado CAPÍTULO II del escrito citado, en la que promovió la prueba de cotejo, dado que la parte demandada niega haber firmado el instrumento cambiario en el lugar que corresponde al aceptante y el cual es el objeto de la presente litis y que corre al folio tres (03), este Juzgador Accidental, la declaró inadmisible, ya que al proponer la prueba de cotejo la querellante con 9 días de retrazo, se considera que ha sido opuesta extemporáneamente, y por lo tanto la promoción de la prueba de cotejo contenida en el segundo capitulo del escrito en cuestión, no fue admitida, en virtud de que sería ilegal, por lo que se hace necesario transcribir una parte de la sentencia interlocutoria a través de la cual se decidió no admitir la prueba en cuestión, según las siguientes consideraciones:
“El apoderado judicial del querellado, Abg. EDGAR RODRIGUEZ MORA, cuando formuló oposición a la demanda, hecho acaecido el pasado diez de octubre de 2005, al formular oposición, desconoció, en nombre de su mandante “.....omissis.... la firma que aparece en la letra de cambio en el lugar de la aceptante”, tal como se puede leer al folio 32, línea 23 del expediente. Como si esto fuera poco, el día de la contestación de la demanda, el día 27 de octubre de 2005, tal como riela al folio 37 del expediente en cuestión, al negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, en nombre de JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, parte demandante en el presente juicio, expone lo siguiente:
“Niego que la firma que aparece en el referido instrumento cambiario, en el lugar del aceptante, sea la de nuestra mandante por lo que desconocemos dicha firma”
Dicha expresión puede leerse al folio antes indicado, desde la línea 21 a la 22.
Planteadas así las cosas tenemos que una vez en dos ocasiones, el apoderado de la demandada, desconoció el instrumento fundamental de la acción, es decir la letra de cambio que riela al folio 3 del expediente, una, al momento de hacer oposición, con lo cual provocó que el proceso siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, y otra, al momento de contestar la demanda, cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, a partir del 26 de octubre de 2005, se abrió un lapo de 5 días para que la demanda fuera contestada, la cual fue contestada el día 27, pues bien, como el lapso para la contestación culminó el día de 2 de noviembre de 2005, a partir del día siguiente, es decir, del día 3 de noviembre de 2005, se abría ope legis, un lapo de cinco días para que la accionante Rosario Viglianzone promoviera la prueba de cotejo, lapso que culminó el día 9 de noviembre, pero no lo hizo, sino que lo hizo el día 22 de noviembre, es decir, que lo hizo extemporáneamente, con 9 días de retrazo, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que estaba vigente el periodo de promoción de pruebas, el cual comenzó el día 3 de noviembre de 2005.
Como colorario de lo que se acaba de decir, se transcribe sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18-10-73, que el Dr. Eduardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, (Páginas 432 y siguientes) Editorial Torino Caracas 1996, al tratar el tema, invoco tal sentencia para esclarecerlo:
“Cabe añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En sentencia de esta Sala, de fecha 5 de abril de 1972, cuya doctrina ahora se reitera, se dejó sentado que el término a que se refiere el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil lo ha establecido para la promoción para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo que, en relación con el caso resuelto en aquella oportunidad, resultaba “ajustado a derecho el criterio de la recurrida según la cual es extemporánea la prueba de cotejo, si no es evacuada dentro del término señalado” (….).
Dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince. Es esta una disposición especial que, al tenor de lo previsto en el artículo 5º ejusdem, debe ser observada con preferencia a las generales. En tal virtud, es improcedente pretender, como lo hace el formalizante, que dicha disposición especial sea postergada y se le dé prevalencia a las normas generales que establecen el lapso probatorio en el juicio ordinario.
Es cierto que en algunos fallos de Casación se admitió la posibilidad de que el cotejo fuera efectuado válidamente fuera del lapso previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, pero tal jurisprudencia fue modificada en Sentencia de esta Sala, de fecha 24 de noviembre de 1965 en la cual se dejó establecido lo siguiente: “Si bien es verdad que la prueba de cotejo se hace mediante expertos con sujeción a las reglas sobre experticias (artículo 326 del Código de Procedimiento Civil), es lo cierto que el legislador lo sometió a un término probatorio especial de ocho días (artículo 329 ejusdem), por lo que mal podría sostenerse, como lo pretende el recurrente, que puede evacuarse, no sólo en el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestarse la demanda, sino aun dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia. Se trata de una muy especial y no de la experticia en sentido general”. Y recientemente, en sentencia del 5 de abril de 1972, se reiteró esa misma doctrina al declarar la Sala que “es extemporánea la prueba de cotejo si no es evacuada dentro del termino señalado”, refiriéndose al fijado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil” (cfr. CSJ, Sent. 15-11-78, en Repertorio Forense, num. 4.386, p. ss).
Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente:
“El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se hay producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En esta disposición legal se contemplan dos situaciones completamente distintas, Una cuando el instrumento es producido por el actor junto con el libelo de la demanda, y la otra, cuando se hace valer posteriormente.
La Ley dice que en el primer caso, el desconocimiento se deberá hacer en el acto de contestación de la demanda, y en el segundo caso, cuando el instrumento es producido posteriormente, el desconocimiento se verificará dentro de los cinco días siguientes. A los efectos de esta denuncia, se estudiará el primer caso.
Ahora bien ¿Qué se entiende por contestación de la demanda? La Doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda, no cuando opone excepcione dilatorias o de inadmisibilidad conforme al Viejo Código o cuestiones previas como lo prevé el Código vigente. En este último caso, la litis contestación queda diferida para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, queden resueltas por sentencia firme o por subsanación.
Por tanto, en criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes del acto de contestación de la demanda debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que “en caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior” (Sentencia del 4 de marzo de 1965).
En el caso de autos, en la recurrida se expresa que el cotejo es extemporáneo, pues se efectuó con posterioridad a la contestación de la demanda, criterio este erróneo, pues sustanciándose la tacha de instrumentos privados en cuaderno separado del expediente principal, no interrumpe para nada el laso de promoción y evacuación de pruebas, teniendo la parte interesada que ser diligente en la evacuación de la prueba de cotejo dentro del lapso establecido en el artículo 449, como en el lapso de promoción de promoción y evacuación de pruebas en el juicio principal. Por tanto, la Recurrida Infringió los artículos 444 Y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 449 y 123 ejusdem, por falta de aplicación.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luiciani, en el juicio del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. contra Inversora Marcedi, S.A.” en el Expediente No. 95-135, Sentencia No. 328.)
Sentencia tomada del libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Páginas 397 Y SS. Vol. 4 Año XXV - abril 1998.
En definitiva, al proponer la prueba de cotejo con 9 días de retrazo se considera que ha sido opuesta extemporáneamente, y por lo tanto la promoción de la prueba de cotejo contenida en el segundo capitulo del escrito en cuestión, es inadmisible, en virtud de que sería ilegal. Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Accidental considera que la demanda interpuesta por la profesional del derecho ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, en su carácter de endosataria a título de procuración al cobro del ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, contra la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hace en este acto, toda vez que no pudo demostrar que la firma que aparece en el lugar correspondiente al aceptante pertenece al demandado, en virtud de opuso la prueba de cotejo con nueve días de retrazo, tal como antes se indicó, prosperando la defensa que en ese sentido opuso el ciudadano Edgard Rodríguez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el acto de la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de procedimiento de intimación, intentada por la abogada ROSARIO VIGLIANZONE ARMESTAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.298.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.348, en contra de la ciudadana URBANA RAQUEL LICONES, titular de la cédula de identidad Nro V-12.628.551, debidamente representada por los abogados EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante por haber sido totalmente vencida en costas, según lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como la presente sentencia fue emitida fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, según lo establecido en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental,
JOSE GREGORIO ARISMENDI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente Mercantil 04-6181
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