REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000029
ASUNTO : XP01-P-2006-000029

AUTO DE APERTURA DE JUICIO.-

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez, ante este Tribunal, en fecha 27-02-2.006, en contra de los ciudadanos JAIME EDUARDO GOMEZ RIVERO, colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 17.316.639, EVANGELISTA SILVA PEREIRA, brasilero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1204857-7, MARIANO RABELO, brasilero, indocumentado, ESCOBAR RAUL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.195.361, JESUS RAMON RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.041.011, MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.805; a quienes se les acusa por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 en su único aparte ejusdem con el AUMENTO DE LA PENALIDAD del articulo 10 ejusdem, por cuanto el delito se consumó, así como también el artículo 6 de la ASOCIACION y el articulo 3 TRAFICO DE METALES PRECIOSOS de la Ley de Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Al ciudadano MARIANO RABELO, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En el caso de imputados JAIME EDUARDO GOMEZ RIVERO, MARIANO RABELO, RAUL ESCOBAR, JESUS RAMON NAVAS Y SILVA EVANGELISTA como COMPLICES NECESARIOS de conformidad a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal en cuanto de la ciudadana MELGUEIRO DACOSTA CASSIA en grado de AUTOR MATERIAL, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de los hechos sucedidos en fecha 08-01-2.006 y por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 con sede en Puerto Ayacucho, de acuerdo al Acta Policial que riela al folio DIECISIES (16) del presente asunto, dejando constancia de lo siguiente: “…SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES… SE CONSTITUYO COMISION MILITAR MIXTA,… SEGÚN ORDEN DE OPERACIONES CONJUNTA YAPACANA LA NEBLINA 01-2005, CON EL FIN DE EFECTUAR PATRULLAJE EN MATERIA DE GUARDERIA AMBIENTAL Y RESGUARDO MINERO, EN EL PARQUE NACIONAL YAPACANA, SECTOR DENOMINADO MINA MARAYA,… DETECTANDO QUE EN DICHA MINA SE ENCONTRABAN EJERCIENDO ACTIVIDADES DE EXTRACCION DE MINERALES SIN LA PERMISOLOGIA CORRESPONDIENTE RETENIENDO PREVENTIVAMENTE A LOS CIUDADANOS QUIENES SE ENCONTRABAN EN MINA MARAYA OPERANDO LAS MAQUINARIAS PARA LA EXTRACCION DE MINERALES; QUEDANDO IDENTIFICADOS PARA EL MOMENTO COMO: GOMEZ RIVERO JAIMEZ EDUARDO,… SILVA PEREIRA EVANGELISTA,.. MARIANO RABELO,… ESCOBAR RAUL,… RIVAS JESUS RAMON,… MELGUEIRO DACOSTA CASSIA,… ARMANDO CORDERO CAMICO,…; QUIEN SE DIO A LA FUGA UNA VES DETENIDO, ESTOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, FUERON ENCONTRADOS EN LA ACTIVIDAD DE EXTRACCION DE MINERALES EJERCIENDO LA MINERIA ILEGAL EN LA MINA DENOMINADA “MINA MARAYA”...” y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la misma en cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO a los acusados GOMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, SILVA PEREIRA EVANGELISTA, MARIANO RABELO, ESCOBAR RAUL, RIVAS JESUS RAMON, MELGUEIRO DACOSTA CASSIA, plenamente identificados anteriormente, en relación a los hechos antes expuestos, que le han sido imputado ante este Tribunal por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico.- Así se decide.-

SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, este Tribunal admite las mismas presentadas en su escrito de acusación de fecha 27-02-2.006, en cuanto ha lugar en derecho por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias a los efectos dichos, acogiéndose la Defensa Publica como la Privada a la comunidad de la prueba y hacen suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico.-Así se decide.-

TERCERO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica como soporte de la contestación de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico este Tribunal admite las mismas por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes.- Así se decide.-

CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada se desestiman las mismas por ser extemporáneas, ya que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tiene hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas.- Así se decide.-

QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Acusados JESUS RAMON RIVAS y RAUL ESCOBAR, por cuanto en fecha 13 de Enero de 2.006 fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación en la cual se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 18-01-2.006, en los mismos términos, a la acusada MELGUEIRO DACOSTA CASSIA.- Así se decide.-

SEPTIMO: Se decreta la división de la causa por cuanto existe ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ARMANDO CORDERO CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.629.745.- Así se decide.-

OCTAVO: Se mantienen la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos GOMEZ RIVERO JAIME EDUARDO, MARIANO RABELO, SILVA PEREIRA EVANGELISTA.- Así se decide.-

NOVENO: En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juicio. Asimismo, se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes. -
La Jueza Primera de Control



Abg. América Alejandra Vivas H.



La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta.