REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000135
ASUNTO : XP01-P-2006-000135
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

IMPUTADO: JUAN CARLOS CONDE CONDE, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido el día 29-05-73, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.863, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Av. Principal casa Nº 26, Puerto- Ayacucho, hijo de padres desconocidos.-
HECHOS.-
El imputado JUAN CARLOS CONDE CONDE, se señala como el presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAVIDIA GALLEGOS DANNY ALBERTO, debido a que: ...” siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana encontrándome de servicio en la Unidad C/19… cuando nos trasladábamos por le Avenida Orinoco, específicamente a la Altura del Mercado del Pescado cuando fuimos alertados por la ciudadanía que se encontraban en ese sector donde informaron que un ciudadano a que apodan el “PATA DE BARRO” se había hurtado dos pantalones de una tienda y que el mismo al cometer dicho robo fue sorprendido por un ciudadano quien iba pasando por ese lugar quien al ser sorprendido este tiró al suelo las pertenencias hurtadas y arranco a correr, … inmediatamente se procedió a buscar a dicho sujeto en donde se logró avistar en la entrada principal del mercado del Pescado a un ciudadano que pedía la presencia policial ya que había capturado al ciudadano Apodado “EL PATA DE BARRO” autor principal del hecho ocurrido en el mercado del Pescado,…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARLOS CARPIO, en el cual expone en su escrito de solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA lo siguiente: …” En fecha 06/02/2.006. Se recibió en esta Fiscalia Segunda, mediante oficio N° 255, nomenclatura Nº CGP-DIP-057-06 de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo las actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cédula de Identidad numero 12.173.863.
Con el acta de denuncia del ciudadano GAVIDIA GALLEGOS DANNY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.270.713, quien en consecuencia expone lo siguiente:”… Yo venía pasando por el mercado del pescado cuando vi, que un ciudadano se robo dos pantalones y logré quitárselo, agarre al tipo pero salió corriendo lo perseguí y lo agarrarlo en la entrada del mercado del pescado y en ese momento llego una comisión de la policía…”
A criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 451 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de: HURTO SIMPLE, por lo que presento a usted, a los imputados antes identificados…
Asimismo le solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Determine la CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado antes señalado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan. SEGUNDO: Que sean dictadas las MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado, artículo 251 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 15-05- 2006, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de acuerdo al escrito de acusación realizado por el Fiscal II del Ministerio Publico, Abg. CARLOS CARPIO, de fecha 10-03-2.006, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena privativa de libertad; terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien propone la aplicación de ACUERDO REPARATORIO establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en fecha 08-02-06 en la audiencia de presentación se propuso la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, con la cancelación de CIEN MIL (100.000,00) Bolívares por el pago de los pantalones, la cual será cancelada en la fecha del Viernes del 19 de Mayo del año en curso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado una vez impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso y de los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionados con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso quien manifiesta que admitía los hechos y proponía el acuerdo reparatorio. Posteriormente se le otorga la palabra a la víctima DANNY ALBERTO GAVIDIA GALLEGOS antes identificado, quien manifiesta que estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio siempre y cuando no se meta mas conmigo que si me ve me ignore. Oída la Admisión de los Hechos por parte del imputado JUANCARLOS CONDE CONDE, por el delito por el cual le acusa el Ministerio Público, por la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el ARTICULO 451 del Código Penal y quien se acoge a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso ACUERDO REPARATORIO para lo cual ofrece la cantidad a cancelar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), los cuales serán cancelados el día VIERNES 19 de Mayo del año en curso, siendo entregados a la defensa para entregarlos posteriormente a la victima, levantándose un acta al respecto y después consignarla al tribunal como prueba de haberse cumplido con el acuerdo reparatorio..- Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Abg. CARLOS CARPIO, Fiscal II del Ministerio Publico al acusado JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ALBERTO GAVIDIA GALLEGOS.-
SEGUNDO: ADMITIDA como ha quedado la Acusación Fiscal, se le pregunta al acusado JUAN CARLOS CONDE CONDE, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a algunas de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, quien manifiesta que se acoge al ACUERDO REPARATORIO, por lo que procede a admitir los hechos por los cuales se le acusa.-
TERCERO: El ACUERDO REPARATORIO queda sujeto a la siguiente condición: la cantidad a cancelar es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), los cuales serán cancelados el Viernes 19 de Mayo del presente año, siendo entregados a la defensa para entregarlos posteriormente a la victima, levantándose un acta al respecto y después consignarla al tribunal como prueba de haberse cumplido con el acuerdo reparatorio.- Así se decide, Publíquese y regístrese.-
La Jueza Primera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria

Abg. Prisci Perlay Acosta.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Prisci Perlay Acosta.