JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000010
ASUNTO : XK01-P-2003-000010

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la Dra. Edita Frontado, en su condición de defensa de las querelladas Odilia Isabel Cabulla de Galvis y Neld Galvis Cabulla, a quienes se les imputa los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal vigente para el año 2003, en el que requiere que este Tribunal declare abandonada la acusación, en este sentido este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia lo siguiente:

Que en fecha 19 de noviembre de 2003, la parte querellante presentó formal acusación en contra de las ciudadanas Odilia Cabulla de Galvis y Nelda Galvis Cabulla, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 de Código Penal, en fecha 17 de diciembre de 2003 fue admitida la acusación por el Juez Temporal para aquella fecha.

En fecha 20 de enero se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Trina Caraballo y el 11 de febrero de 2004, se celebró audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a consenso alguno, por lo que se fijó como fecha para la celebración del Juicio Oral y Público el día 18 de febrero de 2004, día en el que se inició el debate, siendo suspendido para el día 01 de marzo de 2004 y en virtud de la incomparecencia de las querelladas y su defensa privada Dra. Edita Frontado, se suspende la continuación para el día 04 de marzo de 2004 en esta fecha nuevamente se deja ver la incomparecencia de las acusadas y el Tribunal a cargo de la Juez Thairé Aponte declaró interrumpido el debate y fijó como nueva fecha para dar inicio al acto el día 07 de abril de 2004.

En fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual señala que no se realizó la audiencia en virtud de la circular de fecha 30.03.2004 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que declaraba como no laborable el día 07.04.2004 y fijó nueva fecha 11 de mayo de 2004.

El día 11 de mayo se dio inicio al debate oral y público, suspendiéndose para el día 19 de mayo del mismo año fecha en la que concluyo el acto y fueron condenadas las ciudadanas Odilia Isabel Cabulla de Galvis y Nelda Galvis de Cabulla, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha.

En fecha 18 de junio de 2004, tanto la Dra. Kaly Barrios apoderada judicial de la ciudadana María Lucía Barrios y la Dra. Edita Frontado ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia distada por la Juez Segunda de Juicio publicada en fecha 04 de junio de 2004, siendo este resuelto por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre de 2004, dándose por notificadas las recurrentes en fecha 07-10-2004.

En fecha 01 de noviembre de 2004, recibe la causa el Tribunal Primero de Juicio a cargo del Dr. Magno Barros, quien fijó juicio para el día 10.11.2004.

En fecha 10 de noviembre de 2004, la Dra. Edita Frontado Representante legal de las querelladas, presentó escrito mediante el cual solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, dictando el Juez un auto de diferimiento sin fijar fecha para la celebración del debate.

II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa privada en su escrito señaló entre otras cosas lo siguientes:

“…omissis… Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que integran el presente asunto, se observa, que luego de recibido el Recurso de Apelación procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior de veinte días, sin que la parte acusadora o su representante hubiese impulsado el proceso, que es ella quien tiene esta atribución … omissis… tal omisión conlleva al abandono de la acusación pro falta de instancia, como lo contempla el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis… Ciudadana Juez, el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción, sino que se trata de que la parte acusadora o su apoderado no insten el procedimiento, y a falta de instancia del procedimiento procesal conlleva a finalizar el proceso…omissis… Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito: 1) Se declare la nulidad absoluta del auto emitido por ese Tribunal que fijó la celebración del juicio oral y público en el presente asunto. 2) Se decrete el abandono de la acusación por falta de instancia en conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 418 ejusdem”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La solicitante ha centrado su petición en que este Juzgado declare abandonada la acusación privada por falta de instancia ello de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 416 establece lo siguiente:

”Artículo 416. Desistimiento. …omissis… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado…omissis…”.

Por otro lado el artículo 418 establece lo siguiente:

“Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”.

Analizando el contendido del artículo 416 del texto adjetivo penal, claramente se desprende que efectivamente debe declararse abandonada la acusación privada, de oficio o a petición del acusado, cuando el acusador o su apoderado hayan dejado de instar el proceso por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición; ahora bien esto debe entenderse que el impulso a que se refiere la norma es atinente a los trámites relativos a los artículos 401 y 410 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien decide el acusador debe comparecer ante el Juez de Juicio y ratificar su acusación esto en lo que respecta al artículo 401 y en cuanto al 410 la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador, constituyendo ambas una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal y como lo establece el artículo 416 eiusdem.

Del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden dos vertientes como lo son el desistimiento de la acusación y el abandono, en cuanto al abandono de la acusación por falta de instancia que es el caso que nos ocupa, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, la cual extingue la acción.

El abandono de la acusación no se trata de que el acusador inasista a los actos calves o necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia como lo son las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal produce la perención de la instancia y esta nunca extingue la acción sino el tramite procesal, por lo que bien se puede volver a ejercer después de un determinado tiempo la correspondiente acción.

Resulta importante señalar que la acción es el derecho que se tiene a hacer una petición ante el órgano jurisdiccional, jurídicamente hablando, o lo que es lo mismo la forma legal de solicitar la aplicación del derecho. Además la acción como tal se clasifica, según la naturaleza del derecho invocado en pública y privada, teniendo esto que ver con quien la inicie, pudiendo ser según el proceso penal vigente el representante del Ministerio Público o el particular agraviado.

Por ello la ley distingue entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, o también denominados a instancia de parte agraviada, por supuesto que esa acción esta directamente relacionada con el hecho delictivo que se pretende averiguar o procesar, pues es el Código Penal quien dentro de su normativa y de manera excepcional va a establecer los delitos que obligatoriamente requieren ser a instancia de parte agraviada, para proceder a iniciarlos y darles el impulso procesal necesario, por ello la ley adjetiva penal es la encargada de indicar los requisitos que exige cada uno de los procedimientos que surjan con relación a estos tipos de acciones, así a cada uno de los distintos modos de iniciarse la actuación judicial, corresponderá de manera específica una forma diferente de proceder.

Ahora bien, de lo antes señalado y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la querellante a través de su apoderada judicial, cumplió con su responsabilidad como acusadora privada de impulsar el proceso. Es mas, debido a la etapa en que se encuentra este proceso, es decir, en la de celebrar juicio oral y público, es ilógico indicar que la querellante no ha instado el proceso y mucho menos que haya abandonado la acusación, pues es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde llevar a cabo la audiencia que se encontraba pendiente, que según la revisión efectuada, la Corte de Apelaciones resolvió la acción recursiva planteada por las partes y remitió la causa a distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Juicio a cargo del Dr. Magno Barros, quien fijó el debate para el día 10.11.2004.

Sin embargo en fecha 10 de noviembre de 2004, la Dra. Edita Frontado Representante legal de las querelladas, presentó escrito mediante el cual solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, dictando el Juez un auto de diferimiento sin fijar fecha para la celebración del debate, correspondiendo al órgano jurisdiccional cumplir oportunamente con sus deberes y obligaciones; en este estado del proceso ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado.

En este sentido y a los fines de ilustrar y fortalecer la presente decisión judicial, es menester estudiar nuestra Jurisprudencia en referencia a la situación aquí planteada.

En lo que se refiere al abandono de la acusación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“Esta Sala ha sostenido como principio…omissis… que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndoles perder el efecto de la actuación…omissis… donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes…”. (Sentencia N° 1748 de fecha 15 de julio de 2005).

Por otro lado en relación al artículo 418 del texto adjetivo penal la Sala Constitucional ha indicado:

“…En base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala…”. (Sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001).

Conviene en este caso traer a colación que la prescripción de la acción penal no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.

Por su parte el artículo 452 del Código Penal vigente para la fecha en que se presentó la acusación privada, establece una prescripción especial al señalar que la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el capítulo VII, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447.

En este orden de ideas cabe resaltar que la acción fue intentada en fecha 19 de noviembre de 2003 día en que la querellante presentó su escrito de acusación; luego de ello el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional celebró el Juicio Oral y Público y al dictar su sentencia las partes ejercieron recurso de apelación y una vez recibida la causa cumplidos con los trámites de ley la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2004 anuló la recurrida. Una vez indicado lo anterior, quien decide considera pertinente realizar el cálculo del tiempo transcurrido a los fines de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción, debiendo señalar que la prescripción se debe declarar por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse en base al término medio de la pena del delito tipo conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, en lo que respecta a la presente causa no surgió circunstancia alguna que produjera la interrupción de la prescripción y aún existiendo, el presente asunto se ha prolongado en el tiempo por hecho no imputable a las acusadas.

Al aplicar la regla establecida en el artículo antes referido, el delito de difamación establecido en el artículo 444 del Código Penal vigente para aquella fecha establecía una pena de 3 a 18 meses de prisión, siendo la pena aplicable de 10 meses y 15 días de prisión y en cuanto al delito de injuria ésta comporta una pena de arresto de 3 a 8 días, siendo la pena aplicable de 5 días y 12 horas, lo que claramente conduce a determinar a quien decide que ambos delitos se encuentran prescritos, lo que conlleva a estimar que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. De modo que, el Sobreseimiento es una Institución Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estado anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Por una circunstancia sobrevenida se hace nugatorio el ius puniendi, por lo que es inoficioso continuar con el proceso, tal como ocurre en el presente caso, toda vez que al haber transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA GALVIS CABULLA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.780.958 y 15.303.076, respectivamente, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal, en este sentido se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de abril de 2006. Y ASI SE DECLARA.





IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA GALVIS CABULLA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.780.958 y 15.303.076, respectivamente, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y luego de constar las consignaciones en la causa remítase al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA