TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000106
ASUNTO : XP01-P-2006-000106


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2006, por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los acusados YURAIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, titulares de las cédulas de identidad N° 19.167.985 y 22.304.312, respectivamente, a quienes el Ministerio Público los acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29 de enero de 2006, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señala la solicitante en el escrito señala lo siguiente: “En fecha 29 de Enero de 2006, le fue decretado a mi defendida Privación Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación; la cual fue ratificada por el Tribunal Primero de Control en la audiencia Preliminar de fecha 04 de abril del año en curso. Considera quien aquí suscribe que en vista de que han transcurrido aproximadamente Cuatro (4) Meses y mi defendida se encuentra privada de su libertad y para el momento en que se admitió la acusación, no obstante haberse solicitado que a cada uno de mis defendidos se les notificara sobre la cantidad de droga se le acusaba a cada uno, no se le informo, cercenándose el derecho a la defensa, ya que haciéndole saber a cada uno de mis defendidos la cantidad de droga por la cual se admitía la acusación en su contra, se les indica sobre que se ejercerá su defensa …omissis… Solicito se le revise la Medida Privativa de Libertad …omissis… se fie con carácter de urgencia una audiencia para el otorgamiento de medidas sustitutivas de la privación de libertad …omissis…”.


CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el escrito interpuesto por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia de presentación de los hoy acusados ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Juez de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente proseguir con la investigación a través de la aplicación del procedimiento ordinario.

El día 11 de marzo de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 Código Penal.

La celebración de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 04 de abril de 2006, fecha en la que la Juez de Control admitió en su totalidad el escrito acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal.

Luego de los antes transcrito, este Tribunal considera que la solicitud interpuesta es susceptible de ser resuelta sin la celebración de audiencia alguna, por lo que pasa a establecer lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso a los acusados se les imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena bastante elevada que cuyo término máximo es de 10 años; como colorario de ello el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, titulares de las cédulas de identidad N° 19.167.985 y 22.304.312, respectivamente decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2006, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la señalado por la defensa en su escrito presentado el día de ayer 10 de Mayo de 2006, a que no se notificó a sus defendidos de delito que se les imputa, sobre la cantidad de la sustancia ilícita presuntamente incautada, de la lectura realizada a las actas de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran insertas del folio 194 al 206 de la Primera Pieza de la causa se desprende que en aquella oportunidad se les informó el delito que se les imputa, la cantidad de sustancia incautada, y su tipo, por lo que considera quien decido no se violó el derecho a la defensa, aunado a que éstos dos ciudadanos se encontraban debidamente asistidos por su persona encontrándose a derecho para ejercer el recurso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE ESPARRAGOZA y ALEXIS ENRIQUE CARREYOT, titulares de las cédulas de identidad N° 19.167.985 y 22.304.312, respectivamente, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los dos primeros en fecha 29 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. TAHIS MARQUINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. TAHIS MARQUINEZ