REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008
Visto el auto de fecha 17 de abril de 2006, así como el oficio N° 493-06, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a este Tribunal causa signada con el N° XP01-P-2006-000100, seguida a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL, por el delito de PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en fecha 30 de marzo de 2006 y acordó mantener la medida privativa de libertad decretada, a los fines previstos en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
En lo que respecta a la causa N° XK01-P-2003-000008, en fecha 18 de noviembre de 2002, el ciudadano Douglas Alexander Montoya Ojeda fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, y al celebrar la audiencia para oír al imputado, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha, así mismo se ordenó proseguir con el proceso a través de la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 19 de diciembre de 2002 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano Douglas Delgado Montoya, por los delitos antes mencionados, celebrándose la audiencia preliminar donde se admitió totalmente el escrito acusatorio, así como los medios de prueba decretándose la apertura a juicio oral y público.
Respecto a la causa signada bajo el N° XP01-P-2006-000100, seguida al ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya y Luis Alexander Mendoza Daniel, éstos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2006, celebrándose la audiencia para oír al imputado el día 27 de enero del presente año, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley sustantiva penal vigente, decretando el Tribunal medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien en fecha 13 de febrero de 2006, se celebró audiencia de revisión de medida en la que el Juez a cargo del Tribunal de Control sustituyó la medida privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2006 el Fiscal Primero del Ministerio Público presenta formal acusación por en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, celebrándose la audiencia preliminar el día 30 de marzo de 2006, fecha en la que la Juez de Control admite el escrito acusatorio y revoca la medida cautelar de la cual gozaba el acusado Douglas Alexander Delgado, ordenando la apertura de juicio oral y público.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar este Juzgado Primero de Juicio recibe la causa signada con el N° XK01-P-2003-000008, seguida al ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en fecha 15 de marzo de 2006, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Omaira Martínez Juez Segundo de Juicio Circunscripcional, quien a su vez en fecha 17 de abril de 2006 remite a este Juzgado asunto signado con el N° XP01-P-2006-000100, seguida a los ciudadanos Douglas Alexander Montoya y Luis Alexander Mendoza, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando este Tribunal que ante tal situación, estamos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los delitos conexos, específicamente en su ordinal 4°, que hace referencia a los diversos delitos imputados a una misma persona.
Debe entenderse por conexidad, la relación que existe entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la ley impiden su represión aislada e independiente. Una de las causas es “los diversos delitos imputados a una misma persona”. En tal sentido, se establece por regla general, en base al principio de la unidad procesal, la imposibilidad del desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, aunado a que el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, que en presente caso es el delito de Robo Agravado.
En el caso sub judice, se evidencia del contenido de las actas que cursan en ambas causas, la presunta comisión de dos ilícitos penales que comportan distinta aplicación de pena y que le son imputados a una misma persona, en diferentes procesos, motivo por el cual considera ajustado a derecho este Tribunal que lo procedente es ACUMULAR la presente causa con la causa N° XK01-P-2003-000008, todo con el objeto de evitar decisiones contradictorias y en base al principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto cabe señalar que la acumulación de autos ha sido considerada por la más calificada doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.
De allá la necesidad de analizar a la luz de la normativa prevista en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona, lo que en el presente caso es totalmente cierto.
Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.
De esta manera es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación de autos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.
De la misma forma, es importante traer a colación las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, la cual establece que los conflictos de competencia o acumulación de autos no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa esta etapa procesal establece la Sala no hay juicio del cual pueda conocer un determinado Tribunal, el cual no es el presente caso ya que ambas causas se encuentran en etapa de celebración de juicio oral y público.
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2003 Exp. CC-2003-0242, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que estableció que: “(…)el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, deberá realizar la audiencia preliminar correspondiente y, una vez culminada la misma, remitirá las actuaciones al referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la acumulación de autos (…).
Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio, (…).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBE CONOCER
En virtud de la procedencia de acumulación de las causas N° XK01-P-2003-000008 y XP01-P-2006-000100, es importante precisar cuál de los Tribunales es competente para conocer de dichas causas.
En tal sentido, considera este Juzgadora que corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal conocer de la presente causa, dada la competencia para juzgar el delito más grave, el cual le fuera imputado al ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, signada con el N° XK01-P-2003-000008 y en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente es ACUMULAR las causas antes indicadas y DECLARARSE COMPETENTE para conocer. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Primero de en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda ACUMULAR las causas XP01-P-2006-000100 y XK01-P-2003-000008, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 en relación con el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación de diversos delitos en ambas causas al ciudadano DOUGLAS ALEXNADER DELGADO MONTOYA, siendo el de mayor gravedad el delito imputado en la causa XK01-P-2003-000008. SEGUNDO: En vista de que el ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, se encuentra privado de la libertad en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000100 y por cuanto gozaba de una medida cautelar en la causa signada con el N° 08, este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar otorgada al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL SAAD
IMAF/imaf
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