TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000081
ASUNTO : XP01-P-2004-000081


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la DRA. EDITA FRONTADO, en su carácter de defensa privada del acusado RENEZ WALTER LOPEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.564.504, nacido en el Estado Amazonas específicamente en Puerto Ayacucho, el 20/02/80, de oficio estudiante, hijo de Lilia López (v) y Antonio López (v), residenciado en el sector morichalito, vía la Comunidad “La Esperanza” rancho de palma, cerca de la residencia del presidente de la asociación de vecino, en la audiencia celebrada antes este Tribunal y en la que invocó la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el último numeral del articulo 108 del código penal.

Ahora bien este Tribunal antes de decidir a cerca de la solicitud formulada realiza las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 04 de la presente causa orden de inicio de investigación de fecha 01 de mayo de 2004, suscrita por el Dr. Carlos Sevira, para el entonces Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que ordena la investigación en virtud de la denuncia formulada por el adolescente Jhon Alexander Bautista Caidaza, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.218, por uno de los delitos contra las personas, como lo es lesiones personales.

Así mismo consta al folio 06 acta policial de fecha 01 de mayo de 2004, levantada por los funcionarios policiales C/2DO (FAP) WILSON PAYEMA, DTGDO (FAP) WILLIAMS CADALES, DTGDO (FAP) MIGUEL CHIPIAJE, AGTE (FAP) MARWIN PÉREZ, adscritos a la zona 02 del Comando Policial, en la que dejan constancia de una actuación policial en la que resultó aprehendido el ciudadano López López Rene Walter, esto en virtud de haber recibido llamada desde la central de comunicaciones a través de la cual se les informaban de una riña en las inmediaciones del sector Morichalito cercano a la cancha deportiva.

Continuando con la revisión se deja ver al folio 07 acta de entrevista de fecha 01 de mayo de 2004, tomada al adolescente Jhon Alexander Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.218, quien indicó: “yo estaba jugando, reconozco que estaba jugando mal el me estaba gritando, le dije que no me gritara, cuando me fui hacia delante de él, me agarró por detrás, jalándome por la franela, luego me golpeó en la cara y para evitar la pelea, me Sali de la cancha, ante (sic) de salirme yo le dije coño e tu madre, maldito, porque tenía rabia y me fui a cambiar, cuando me puse el short y estaba agarrando la franela, llegó él y me dio un golpe por la boca, yo voltee y me dio otro golpe en la nariz y me siguió golpeando por los pómulos y lo (sic) que estaban ahí viendo no me defendieron, porque eran puro niños (sic), luego llegaron los mayores y lo agarraron y lo tenían esperando a la policía”.

Al folio 08 corre inserta acta de entrevista tomada ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas al ciudadano Curiche Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.769, quien relató que su sobrino Jhon Bautista se encontraba jugando en la cancha y un ciudadano que también jugaba para el mismo equipo lo insultaba porque jugaba mal, por lo que su sobrino no jugó más y se salió de la cancha y cuando se estaba quitando el uniforme de repente observó que el ciudadano se acercó y le propinó varios golpes y en varias partes del cuerpo.

Así mismo consta al folio 08 y 10 acta de entrevista tomada ante la Comandancia General de Policía, a los ciudadanos Cuiche Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.769, Carlos Vicente Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.678.787 y Antonio Cuiche, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.407, quienes relataron lo sucedido.

En fecha 02 de mayo de 2004 el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional a cargo de la Dra. Rossana Foresto, recibe la causa y ordena fijar la audiencia para oír al imputado para el día 03 del mes y año antes referido, y al escuchar las exposiciones de las partes calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rene Walter López López, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia esto conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del texto adjetivo penal. Por otro lado acogió la precalificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de Lesiones Personales artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, acordando a favor del precitado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de mayo de 2004, este Jugado Primero de Juicio para la fecha a cargo del Dr. Diosnardo Frontado, recibe la causa se inhibe conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa al Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Juez Trina Caraballo, quien fija audiencia oral y pública para el día 21 de julio de 2004.

En fecha 21 de julio de 2004 la Dra. Caraballo se inhibe de conocer la presente causa conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, toda vez que mantiene una estrecha amistad con la abogada Thiaré Aponte Brito quien fue designada Fiscal Quinto del Ministerio Público.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. Tahiré Aponte en fecha 20 de julio de 2004 presenta formal acusación en contra del ciudadano Rene Walter López López, por el delito de Lesiones Personales de carácter Leve, artículo 418 del texto sustantivo penal vigente para aquella fecha con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

El Tribunal de Alzada en fecha 27 de Abril de 2004, resuelve la inhibición planteada por la Dra. Trina Caraballo y la declara sin lugar, por lo que fija el acto para el día 05 de octubre de 2004, fecha en la que se difiere por la ausencia de la defensa y del acusado, luego de ello se fijó como nueva fecha para la celebración del acto el día 11.11.04 fecha en que se hizo imposible celebrar el juicio dada la incomparecencia del acusado.

Ahora bien en este Tribunal fijó audiencia para el día 25 de abril de 2006 fecha en la que comparece la defensa e invoca la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 108 del Código Penal. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la señalada por la defensa.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Establece el Código Penal:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para aquella fecha, el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de Un (01) año, y siendo que la presente causa se inició en fecha 01 de Mayo de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Privada Dra. Edita Frontado y a la cual en audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2006 no se opusiera la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. Carmen Luisa Barrios. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Dra. Edita Frontado y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENE WALTER LÓPEZ LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.504, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 20.02.1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector valle morichalito antes de llegar a la Comunidad la esperanza, rancho de palma cerca de la residencia del presidente de la asociación de vecinos Eduardo Coronel, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte, en relación con el articulo 108 en su ordinal 6º del Código Penal, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, díarícese, y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD