REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XK01-P-2003-000008

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2006, por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los acusados LUIS EDUARDO ARCILA, ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON y RAMÓN QUIÑONES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal; DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal; y LUIS MENDOZA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el sentido que sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señala la solicitante en el escrito “nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene veintidós (22) principios procesales, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de cumplimiento imperativo, y entre ellos el de presunción de inocencia, considerado como uno de los principios fundamentales del proceso penal, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal de imputado o acusado durante todo el proceso penal, todo con la finalidad de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no le puedan adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, así como el derecho constitucional a un debido proceso…omissis…en diferentes oportunidades se le ha requerido al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la consignación de las actuaciones practicadas durante la fase de investigación y en ninguna de las otras dos (2) etapas procesales ya precluidas las mismas fueron consignadas…omissis…para así poder enfrentar con equilibrio procesal al Estado representado por el Ministerio Público y el Poder Judicial, a las víctimas y en muchas ocasiones a la sociedad…omissis”.

CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar los acusados Douglas Alexander Delgado Montoya, Arturo Ruiz, Eduardo Arcila y Ramón Quiñones, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, en fecha 19-02-2006 y se les decretó la medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 458, 80 y 82 el primer delito y el último en el artículo 277 todos del Código Penal. En fecha 28-03-2006 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación y el Tribunal fijó audiencia para el día 21-04-2006 admitiendo el escrito acusatorio y acordó mantener la medida privativa de libertad de los acusados.

En el segundo caso, en lo que respecta al acusado Luis Mendoza, éste fue presentado junto al ciudadano Douglas Delgado ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 27-01-2006 por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando bajo medida privativa de libertad. En fecha 12-02-2006 se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal. El día 08-03-2006 el Ministerio Público presentó formal escrito de acusación por el delito antes señalado y el Tribunal fijó y celebró audiencia preliminar para el día 30-03-2006 fecha en que el Tribunal de Control admitió el escrito acusatorio y revocó la medida cautelar otorgada al acusado Douglas Delgado Montoya.

Así mismo cabe destacar que en el presente caso se produjo la acumulación de tres asuntos donde inicialmente el acusado es Dogulas Delgado Montoya y quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad; sin embargo a posterioridad se producen o inician dos causas más donde se encuentran involucrados junto a Montoya los ciudadanos Arturo Ruiz, Eduardo Arcila, Ramón Quiñones y Luis Mendoza.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que cuando la pena exceda en su límite superior a 10 años se presume el peligro de fuga.

Este Tribunal observa que los presuntos delitos imputados son los de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son subsidiarios entre si, y el del primer caso lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, de la seguridad personal, el derecho a la vida.

En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 458 de fecha 19.07.2005 que:

“…omisis… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico … omisis… el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… omisis…”.

Ahora en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal estima que si bien es cierto que el limite superior no excede de 10 años, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que cuando la pena en su límite superior no exceda de tres años sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que el delito de porte ilícito es un delito delicado que fácilmente de éste se podría desprender la comisión de otro delito de mayor magnitud o gravedad, pues según lo pautado en el artículo 273 del Código Penal el cual define el concepto de arma en general, señala que son armas todos los instrumentos propios para matar o herir.

En el presente caso es evidente que el acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, no presenta una buena conducta, toda vez que de las actas se desprende que tiene ante este Juzgado tres (03) causas por delitos similares que han sido objeto de acumulación procesal.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los acusados LUIS EDUARDO ARCILA, ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON y RAMÓN QUIÑONES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal; y al acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 277 del Código Penal; y LUIS MENDOZA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordada por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo planteado por la defensa en su escrito que el Fiscal del Ministerio Público no ha consignado ante el órgano jurisdiccional las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, este Juzgado hace un llamado de atención al Ministerio Público y en este sentido acuerda oficiar ordenándole remita de manera inmediata a este Tribunal todos los medios probatorios ofrecidos por su persona y que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, pues se observa que fueron admitidas experticias de reconocimiento practicadas a las armas de fuego que hasta la presente fecha no constan en autos lo que constituye una violación al debido proceso e impiden igualmente el ejercicio material del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de los acusados LUIS EDUARDO ARCILA, ARTURO AUGUSTO RUIZ PACHON, RAMÓN QUIÑONES, DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA y LUIS MENDOZA, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público ordenando la inmediata remisión de los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL SAAD