REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-P-2005-000318


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada en audiencia de fecha 22 de Mayo de 2006, por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de la acusada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.543.590, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 12 de julio de 2005, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA


Señaló la solicitante lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se revise la medida que dio origen a la privación de libertad de mi defendida por las siguientes razones de derecho, nuestro ordenamiento jurídico contiene 22 principios procesales de rango constitucional y entre ellos el derecho a un debido proceso, justificado en el articulo 49 de nuestra carta Magna y que el debido proceso constituye entre otras cosas el respeto y garantía de una tutela judicial efectiva dentro de un lapso razonable y prudente, sin dilaciones indebidas. En el caso que nos ocupa a mi defendida Maria Esperanza González se le viola el derecho a un juicio oportuno y expedito como lo establece el legislador en nuestra carta Magna, la oportunidad para celebración del juicio Oral y Público se ha diferido en mas de 8 oportunidades, en el día de hoy se ha solicitado el diferimiento por parte del representante fiscal, alegando que uno de los funcionarios ha sido amenazado de muerte, lo que considera la Defensa que no es motivo suficiente para pedir el Diferimiento, ya que si dicho funcionario se encuentra privado de libertad por otro asunto, y el mismo debe declarar en estar causa, lo mas prudente y ajustado a derecho seria el de trasladarlo para oírlo y en audiencia respetando el principio de la oralidad se hubiese decidido lo pertinente. Por encontrarnos como nos encontramos dentro de un sistema penal garantista, donde se garantiza entre otras cosas una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas, no imputables a quien se encuentra privada de su libertad, solicito se sustituya la medida preventiva de libertad de mi defendida, por una menos gravosa de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a bien tenga señalar este Tribunal, ya que ha surgido, a criterio de la defensa, una privación ilegal e ilegitima de la libertad de mi defendida Maria Esperanza González. Por ultimo solicito se me expida copia certificada del auto que acuerda admitir la acusación y pasar el asunto al tribunal de juicio así como de las diversas actas o actuaciones de diferimiento del juicio oral y público, incluyendo esta.”.


CAPÍTULO II
DE LAS CONSIDERACIÓN REALIZADAS POR EL TRIBUNAL


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud formulada por la defensa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la hoy acusada ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, momento en el cual el Ministerio Público precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretando la Juez de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 así como su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente proseguir con la investigación a través de la aplicación del procedimiento ordinario.

El día 25 de Agosto de 2005, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

La celebración de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo el día 07 de octubre de 2005, fecha en la que la Juez de Control admitió en su totalidad el escrito acusatorio y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal.

Ahora bien el Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por la defensa, y establece que en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de los acusados, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

En el presente caso a la acusada se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 10 años; como colorario de ello el delito en cuestión es un delito pluriofensivo y más aun considerado como delito de lesa humanidad, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de de la acusada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.543.590, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2005, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias que motivaron la medida privativa en el presente caso no han variado desde que se decretó. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la señalado por la defensa a que existe retardo procesal y que el juicio se ha diferido en más de ocho oportunidades, quien decide procedió realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, y es que en fecha 26 de octubre del año próximo pasado se recibió la causa en el Tribunal estando a cargo del Dr. Rafael Urbina Vivas, quien de inmediato fijo audiencia de sorteo conforme a lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16.11.2005, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de cesión pública y se fijó como fecha para la constitución de tribunal para el 28.11.2005, fecha en la que se depuró un escabino quedando seleccionado y se realizó un nuevo sorteo y se fijó audiencia de constitución de Tribunal para el día 13.12.2006 fecha en la cual el Tribunal en aplicación de las sentencias de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2598 y 3744, acuerda prescindir de los escabinos y celebrar el juicio con un Tribunal Unipersonal.

Se fijo juicio para el día 19 de enero de 2006, sin embargo en fecha 18 de enero del año en curso la defensa privada Dra. Edita Frontado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito mediante el cual requería del Tribunal se difiriera el Juicio Oral y Público pautado para el día 19.01.2006, fijándose para el 07.02.2006.

En fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto ordenando el diferimiento del Juicio en virtud de las rotaciones a efectuarse en fecha 15.02.2006.

En fecha 20 de febrero de 2006, me aboco al conocimiento de la causa y se fija juicio para el día 08 de marzo del presente año, fecha en la cual se levanta acta y se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada.

Se fija el acto para el 05 de abril de 2006, fecha en la cual no se llevó a cabo el juicio oral y público toda vez que no hubo despacho, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez por los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Caracas, se fijó nuevamente el acto para el día 10.05.2006.

En fecha 10 de Mayo de 2006, no se llevó a cabo la audiencia en virtud de que el Tribunal se encontraba dando continuidad a un debate oral y público en la causa signada con el N° XJ01-S-2003-000108, luego de ello se fijó juicio para el 22.05.2006.

En fecha 22 de Mayo de 2006, se levantó acta y se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Luego de lo antes transcrito quien decide considera que no ha existido retardo procesal por parte del Tribunal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abogada EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora Privada de la MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.543.590, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el sentido que revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 12 de julio de 2005, y se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la acusada antes mencionada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los dos primeros en fecha 12 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL URBINA