REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000056
ASUNTO : XP01-P-2004-000003

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.029, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17.03.1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Maestre y Blanca Pérez, dado el vencimiento del régimen de prueba por el lapso de un año y el cumplimiento de la obligaciones impuesta como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso, aprobado por este Juzgado en fecha 29 de Marzo de 2004, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El 29 de Marzo de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo el juicio oral y público en la presente causa, el ciudadano JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, luego que el representante del Ministerio Público, lo acusara formalmente y luego de haber sido impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, admitiendo para ello los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiendo el Tribunal lo solicitado por el acusado y acordó suspender el proceso e imponer un régimen de pruebas por el lapso de un año, contados a partir de aquella fecha, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1° Residir en el Barrio Pedro Camejo calle principal, casa N° 22 al lado del preescolar Jesús Ramón Laya. 2° Prohibición de visitar lugares donde se expenda licores. 3° Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4° Someterse a tratamiento psicológico. 5° Ubicarse en un empleo y consignar constancia ante el Tribunal. 6° No poseer ni portar armas de ningún tipo y 7° No conducir vehículos. Así mismo el acusado realizó como oferta de reparación del daño la cancelación de la una de un millón quinientos mil bolívares a cada una de las víctimas ciudadanas Yelitza Guaymare representante de la niña Barbara Vásquez y Carmen Ubieda representante de la adolescente Indira Castro.

El 24 de mayo de 2006, se realizó la audiencia de verificación de las condiciones impuestas al acusado JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, y en vista que el Tribunal verifico el total cumplimiento de las mismas, y por cuanto la representante del Ministerio Público no opuso objeción alguna, acordó decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por haber vencido el régimen de suspensión de pruebas acordado por el Tribunal, así se deja constancia que el ciudadano JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ; de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio 177 recibo de pago por un monto de 500.000 bolívares a la ciudadana Yeltza Guaymare, al folio 178 recibo de pago por un monto de 500.000 bolívares a la ciudadana Carmen Ubieda, al folio 181 constancia de trabajo emanada del local comercial el palacio del pollo, al folio 212 carta de residencia, al folio 216 recibo de pago por un monto de 500.000 bolívares a la ciudadana Yelitza Guaymare, al folio 217 recibo de pago por un monto de 500.000 bolívares a la ciudadana Carmen Ubieda, a los folios 221 y 222 por un monto cada uno de 500.000 bolívares a las ciudadanas Yelitza Guaymare y Carmen Ubieda respectivamente. El día de la audiencia fue consignada constancia de residencia actualizada y certificado de salud mental emanado por el IPASM; así pues se deja constancia que el referido ciudadano cumplió con las condiciones impuestas y con la oferta de reparación del daño causado.

En ese sentido establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”.

Por otra parte el artículo 48 eiusdem dispone: Causas: “Son causas de extinción de la acción penal…omissis… ordinal 7° El cumplimiento de la obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…omissis…”.

Finalmente el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El sobreseimiento procede cuando:…omissis…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…omissis”.

Así las cosas, y en vista que este Tribunal ha verificado el cabal y total cumplimiento de la obligaciones que le fueran impuesta al ciudadano JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, tal como se evidencia de la audiencia celebrada, así como con las constancias consignadas en donde dejan constancia que el referido ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haber finalizado el régimen de prueba y haber verificado el Tribunal el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JUAN CIRIACO MAESTRE PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.558.029, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 17.03.1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Maestre y Blanca Pérez, en su condición de acusado, por haberse EXTINGUIDO la acción penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en relación con el ordinal 7° del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase la causa en su estado original al Archivo Judicial.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL URBINA
IAF/iaf.