REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-S-2004-004549
ASUNTO : XP01-S-2004-004549

Visto el escrito presentado por la Abg. SARA DEL VALLE GONZÁLEZ UZCÁTEGI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, comisionada para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2006, mediante la cual decreta el archivo fiscal de las actuaciones seguida al ciudadano DOMINGO FRANKLIN GUZMÁN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.582, nacido el 07.07.1960, de profesión u oficio contador público, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Juan Agustín Guzmán y Jerónima Santaella, residenciado en el barrio monte bello casa N° 33, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se presentado ante el Tribunal Primero de Control por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL


Habiendo analizado esta Instancia Judicial el petitorio fiscal, del cual se desprende que en la actualidad no existen elementos de convicción suficiente que permitan presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, esto es, el Archivo Fiscal de las actuaciones, dado que en su criterio, el resultado de la investigación no arrojó elementos suficientes que permitan acusar al ciudadano DOMINGO FARNKLIN GUZMÁN SANTAELLA.

A lo antes indicado cabe agregar que el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de investigaciones propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos y apartados por las partes.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional en fecha 26 de mayo de 2004, ello de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de Notificaciones a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la representación Fiscal.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR decretadas en fecha 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Primero de Control del Estado Amazonas, al ciudadano DOMINGO FRANKLIN GUZMÁN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.582, nacido el 07.07.1960, de profesión u oficio contador público, nacido en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Juan Agustín Guzmán y Jerónima Santaella, residenciado en el barrio monte bello casa N° 33, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, ello en virtud del ARCHIVO FISCAL decretado por la Abg. SARA DEL VALLE GONZÁLEZ UZCÁTEGI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, comisionada para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al establecer en su criterio, que el resultado de la investigación no proporcionó elementos de convicción suficiente que permitiera presentar un acto conclusivo distinto al archivo fiscal, todo conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción recaída sobre el mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrese las en consecuencia las correspondientes boletas de Notificaciones a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la representación Fiscal.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL URBINA