REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000249
ASUNTO : XP01-P-2005-000249


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO

En fecha 26 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas condenó al Ciudadano RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, venezolano, nacido en fecha 24-12-79 en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.168, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 numeral 1° concatenado con el articulo 77 numeral 12 de la Reforma Parcial del Código Penal.
Ahora bien, vista la solicitud de la Defensoría Pública con fecha 13 de marzo de 2006, al efecto arriba expresado, este Tribunal procede en consecuencia de la siguiente manera:

PRIMERO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

SEGUNDO: el lapso penitenciario debe ser computado a partir del 04 de Junio de 2005, fecha de su detención, según se evidencia de la Lectura de los Derechos del Imputado, inserta en el folio Ocho (08) del Expediente, y el mismo finaliza el 04 de Junio de 2.020.

TERCERO: El penado RICHARD ORLANDO PRIETO, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su caso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Opta a las fórmulas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, una vez cumplido el lapso legal dispuesto para cada situación.
En tal sentido nos limitaremos a la primera, la cual procede una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso al lapso de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES contado a partir del 04 de Junio de 2005, es decir, optará a partir del 04 de marzo de 2009.

QUINTO: valga recalcar aquí la importancia de la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad (Art. 508 del COPP). Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova