REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000267
ASUNTO : XP01-P-2005-000267


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, condenó al Ciudadano ANGEL NOEL FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de Identidad Numero 13.075.223 a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) de prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 de la sexta reforma del Código Penal vigente. De igual forma se lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del mencionado Código.
Luego este Tribunal, mediante auto del 12 de septiembre de 2005 decretó la ejecución de la dicha sentencia, cuyo cómputo procederemos de seguidas a actualizarlo, en atención al requerimiento recibido en fecha 09 del mes en curso, proveniente de la Secretaria Ejecutiva de la Junta Rehabilitadora del Estado Amazonas.

En tal sentido debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).

PRIMERO: de la revisión del expediente se constata que el penado fue detenido el día 15 de junio de 2005 por lo que su penitencia se consuma el día 15 de junio de 2009.

SEGUNDO: Opta de la manera siguiente:
.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, es decir a partir del dieciséis (16) de junio del 2006, a las 10. a.m.-
.- REGIMEN ABIERTO una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del 16 de septiembre de 2006.
.- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del 12 de febrero, 2008, a las 08 a. m.
.- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad (Art. 508 del COPP), es decir, a partir del 15 de junio de 2007.
.- CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del quince (15) de Junio del 2008.
Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias;


Abg. Alberto Valdez
La Secretaria;

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria;


Abg. Margelys Casanova