REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000026
ASUNTO : XL01-P-2002-000026
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO PENITENCIARIO
En fecha 25-02-02, el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, condenó al ciudadano RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por su autoría responsable del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más la accesorias descritas en los artículos 16 y 34 de dicho Código.
Visto el escrito de la defensa pública cursante al expediente desde el 17de mayo próximo pasado, donde solicita copia simple actualizada del cómputo y de la sentencia, este Tribunal procede en consecuencia.
Se evidencia que el penado en cuestión, desde el 01-01-2002, fecha de su detención a la presente, ha cumplido la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, cuyo término penitenciario se concretará el 01-01- 2010.-
Así las cosas, dado que el penado disfruta actualmente del beneficio de Destacamento de Trabajo, nos concretaremos a los subsiguientes:
.- RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplido el lapso de la tercera parte de la pena, contado a partir de la fecha de su detención, es decir, luego de transcurrido el lapso penitenciario de DOS AÑOS, 08 MESES, UN DÍA Y 08 HORAS; el mismo que evidentemente está cumplido.
En tal sentido y habiendo rendido recientemente su evaluación psico-social ante el equipo interdisciplinario del Ministerio del Interior y Justicia, de ser éste favorable, podría coordinarse con dicho Ministerio su traslado a un centro penitenciario que contemple dicho régimen.
.- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido el lapso de las dos terceras parte de la pena, contado a partir de la fecha de su detención, es decir, luego de transcurrido el lapso penitenciario de CINCO AÑOS, 04 MESES, DOS DÍAS Y 16 HORAS, a cuyo efecto debe aún penar durante UN año, UN MES, CATORCE DÍAS Y 16 HORAS.
.- CONFINAMIENTO, luego de transcurrido el lapso penitenciario de las tres cuartas partes de la pena contado desde de la fecha de su detención, es decir SEIS AÑOS, a partir del 01 – 01 – 2008.
.-REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad (Art. 508 del COPP), es decir, a partir del 01 – 01 – 2006.
Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Margelys Casanova
|