REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000104
ASUNTO : XP01-P-2006-000104
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
En fecha 05 de abril de 2006, el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial CONDENÓ al acusado JOSE MANUEL MEDINA BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, donde nació en fecha 15/09/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.125.631, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa s/n, primera calle bajando casa azul, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir con la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir, QUINIENTOS CUARENTA DÍAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano AGUEDO DE JESUS MORENO MEZA.
Así las cosas y a los efectos de ejecutar la dicha sentencia, es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que la misma debe serle computada a partir del 26-01-2006, fecha de su detención.- En consecuencia, del cómputo respectivo se determina que el referido penado hasta el momento de recobrar su libertad en fecha precitada del 05 de abril de 2006, tenía penitencia cumplida por el lapso de DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS, es decir, OCHENTIÚN DÍAS, que a esta fecha hace un total de CIENTO NUEVE DÍAS, es decir, TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
En consecuencia, el penado llegará, en principio, al término de su penitencia el día 07 de abril de 2007 y OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, dentro de las condiciones dispuestas por el Art. 494 del COPP.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO DÍAS a partir del 26-01-2006.
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale a CIENTO OCHENTA DÍAS, a partir del 26-01-2006.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a, TRESCIENTOS SESENTA DÍAS, a partir del 26-01-2006.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplida por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a CUATROCIENTOS CINCO DÍAS partir del 26-01-2006.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, sujeta su inicio a tener cumplida la mitad de la pena y demás requisitos de ley.
Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Thaís Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Thaís Marquinez
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