REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000004
ASUNTO : XL01-P-1999-000004
AUTO DE CÓMPUTO CON OPCIÓN A CONFINAMIENTO
En fecha 22 de febrero de 2006 fui notificado por el Presidente de la Comisión Judicial, Abg. Luis Velásquez Alvaray, mediante Oficio N° CJ 0851 de fecha 20- 02- 2006, de haber sido designado en reunión del 14 de febrero de dicha Comisión, Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber quedado sin efecto la designación del profesional del derecho Jairo Añez Oropeza. En forma inmediata le manifesté por escrito mi aceptación al cargo, juramentándome ante el Juez Presidente Abog. Roberto Alvarado. Por tal razón ME AVOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de Ley.
En fecha 25 de febrero de 2000, este Tribunal dicto Auto de Acumulación de los delitos y sus respectivas penas contentivos en sendas sentencias contra el penado MÓNICO ANTONIO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.115.349, como sigue: 1).- Al expediente N° 1E-86-99, condenado a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por la autoría responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal; y 2).- Al Expediente N° 1E-253-99, condenado por la autoría responsable del delito FUGA y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.
La sentencia acumulativa del Tribunal Ejecutor mantuvo el mismo término penitenciario, vale decir que la nueva pena no incide en el cómputo, por el hecho de ser la primera de ellas a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Penal.
Así las cosas, consta del actual Asunto JL01-C-2002-000010, que el penado cumple su condena en EL Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico; como también consta del legajo de recaudos consignados desde fecha 17 de octubre de 2005 a los folios 39, 40, 41, 42, 43 y 44, Pieza III, por la JUNTA DE REHABILITACIÓN PENAL Y EDUCATIVA de la P General de Venezuela, sita en la misma localidad, que MÓNICO ANTONIO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.115.349, cuenta en su haber con TIEMPO REDIMIDO DE SU PENA de UN AÑO, DOS MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS; además de expedirle sendas constancias de Trabajo, de Buena Conducta y de progresividad conductual.
En consecuencia, dado que nuevas circunstancias así lo ameritan, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
En tal sentido es preciso mantener también estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).
PRIMERO: el penado en cuestión NO OPTA a ninguno de los beneficios dispuestos por el Artículo 501 deL COPP, por cuanto su caso se enmarca negativamente en el numeral 1 del precitado Artículo.
SEGUNDO: OPTA en cambio al CONFINAMIENTO y a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En tal sentido, visto que la pérdida de su libertad ocurrió el 13-11-1993 su penitencia llegaría a término, en principio, el 13-11-2013.
Sin embargo, sustrayendo de dicho término el tiempo redimido, apreciamos que la condena concluirá el día 1° de septiembre de 2012, a las 12m.
De manera que a la presente fecha ha transcurrido un lapso penitenciario, incluyendo el tiempo de pena efectivamente redimido, de TRECE AÑOS, 0CHO MESES, DIECINUEVE DÍAS y DOCE HORAS.
TERCERO: en consecuencia, siendo las tres cuartas (3/4) partes de la penitencia a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO el lapso de QUINCE AÑOS de penitencia cumplida, dicho penado tendrá, en principio, plazo cumplido para acceder al Beneficio Penitenciario de Confinamiento dentro de UN AÑO, TRES MESES, ONCE DÍAS y DOCE HORAS.
Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.
Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.
Abg. Tahís Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.
Ab. Tahis Marquinez
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