REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1.915.
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la adolescente MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCÍA, representada por la ciudadana HORTENCIA MIRELLA GARCÍA DE CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.914.503, domiciliada en el Barrio El Escondido I, Sector El Bajo, casa S/N° de esta Ciudad.
DEMANDADO: JOSÉ MARCELINO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.685, latonero, domiciliado en la población de Caicara del Orinoco, del Estado Bolívar, calle 24, sector Chaguaramal, detrás de la Escuela Lucila Palacios.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 10 de abril de 2006.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ZAIDA MARQUINEZ, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en interés de la adolescente MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCÍA, en el que demanda de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSÉ MARCELINO GARRIDO, ya identificado, para que convenga o sea obligado a fijar una obligación alimentaria en los siguientes términos:
1.- DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000, 00) mensuales.
2.- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) por concepto de bono escolar.
3.- CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00) por bono navideño.
Señaló la Consejera de Protección que el progenitor de la adolescente posee un taller de latonería y pintura que trabaja por su propia cuenta, sin embargo, no cumple con su deber de mantener a la adolescente, quien vive en casa de la progenitora, ciudadana HORTENCIA MIRELLA GARCÍA DE CAPELLA, bajo sus exclusivos cuidados y manutención.
Como medios probatorios el actor consignó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente, de las cédulas de identidad de los progenitores de la beneficiaria y constancia de inscripción de la adolescente en la Escuela Básica “Félix Solano”.
Admitida la solicitud, se ordenó librar Comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ MARCELINO GARRIDO, fijándose además un acto de carácter conciliatorio entre los progenitores de la beneficiaria en presencia de la ciudadana Juez y se notificó a la Representante del Ministerio Público de la admisión de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2003, previo a la constancia en autos de las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Cedeño, compareció el ciudadano JOSÉ MARCELINO GARRIDO, quien manifestó lo siguiente: “No puedo fijar un monto porque trabajo por mi propia cuenta y a veces hago plata y otras no, entonces es difícil comprometerme a cumplir con un monto fijo.”
En fecha 08 de enero de 2004 fue agregado al expediente el informe socioeconómico de la adolescente y acta de entrevista social, igualmente, en fecha 27 de febrero de 2004, se agregaron las resultas de la Comisión conferida al Tribunal comisionado, debidamente cumplida.
El demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera durante el proceso, solo manifestó no poder fijar una mensualidad debido q que sus ingresos como latonero por cuenta propia son fluctuantes.
Encontrándose paralizada la causa desde el 10 de marzo de 2004, en fecha 13 de enero de 2006 se ordenó la reanudación de la causa mediante auto dictado de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los días acordados para la reanudación del proceso y constando en autos la notificación de las partes, procede el Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la adolescente reclamante de la Obligación Alimentaria tiene su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el progenitor de la adolescente. En ésta se evidencia la relación de filiación entre la reclamante y sus progenitores por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Probada como está la filiación de la adolescente, en consecuencia, tiene derecho a reclamar alimentos de sus progenitores legales de acuerdo al contenido de los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
De manera pues que tanto el ciudadano JOSÉ MARCELINO GARRIDO como la ciudadana HORTENCIA MIRELLA GARCÍA DE CAPELLA, tienen legalmente la responsabilidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de la adolescente MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCÍA, ahora bien, el punto a solucionar es el establecimiento de un monto justo para la manutención de la beneficiaria, toda vez que el progenitor se niega a cumplir con su obligación y manifiesta que le es difícil establecer un monto fijo. En este mismo orden, cabe destacar que el demandado no dio contestación a la demanda ni probó en autos nada que lo favorezca y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, en consecuencia, opera la confesión ficta conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades de los beneficiarios tal como lo ordena el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
- Necesidad e interés de la beneficiaria: Se trata de una adolescente en pleno desarrollo, que requiere del apoyo de sus progenitores para completar su formación, en este sentido no tiene la capacidad de proveerse por sí misma sus necesidades, siendo sus progenitores los obligados a mantenerla, criarla y educarla para conseguir el desarrollo integral. La adolescente habita con su progenitora y dos hermanas en una vivienda propia de características humildes, la progenitora, como jefe del hogar mantiene a sus hijos con los ingresos que devenga como vendedora de comida (hallacas y empanadas) que ella misma elabora. Según se aprecia en el informe, la joven fue quien indujo a la madre a reclamar ante los Tribunales su derecho a recibir alimentos del progenitor.
- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El progenitor labora por cuenta propia como latonero en la población de Caicara, no se pudo determinar el monto de sus ingresos mensuales, sin embargo, la declaración de éste en el acto en que se dio por citado, guarda relación con el escrito presentado por la actora, lo que vale decir que ciertamente labora en un taller propio como latonero. De esto se puede concluir que no tiene limitaciones físicas ni psíquicas le lo inhabiliten para producir y honrar sus compromisos, especialmente, los relacionados con la manutención de sus hijos. No se tiene información que éste tenga otros hijos.
En conclusión, a juicio de esta operadora judicial, el demandado es un trabajador independiente cuyos únicos ingresos, provienen de su labor como latonero, por lo que puede fijar una mensualidad para coadyuvar a los gastos de manutención de su hija. Aún cuando no se pudo demostrar en autos cual es el monto aproximado de sus ingresos, se evidencia de acuerdo a lo por él señalado, que realiza una actividad que le proporciona recursos para su manutención, por lo tanto, siendo la obligación alimentaria un crédito privilegiado, debe en consecuencia el progenitor contribuir aunque sea con una módica suma en la manutención de su hija.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, , en beneficio de la adolescente MILAGROS YULETZI GARRIDO GARCÍA, en consecuencia se establece la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1) Una mensualidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales.
2) Un cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la adolescente.
3) Se establece un bono navideño por una suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00).
4) A los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, aperturese una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente para que el demandado realice los depósitos correspondientes de manera puntual e infórmese el número de la misma al demandado.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog°. Danny E. Gómez T.
Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog. Yors Acuña Báez.
El Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog. Yors Acuña Báez.
El Secretario Accidental
DEGT/YA/Luis E.
EXP. N°.-1.915.-
Fijación de Obligación Alimentaria
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