REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 02


EXPEDIENTE N°: 3.300.-

DEMANDANTE: RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.134.201, de profesión u oficio Inspector Industrial, domiciliado en el Campamento Bauxilum, Población de Pijiguaos, Estado Bolívar, representado en este acto por la Abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069.

DEMANDADA: DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.955.796, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Urb. Chaparralito, segunda calle, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Incumplimiento de Régimen de Visitas.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Mayo de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, antes identificado, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abogada ANA YAMIL PARDO, antes acreditada, mediante el cual demanda por incumplimiento de régimen de visitas a la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, igualmente identificada anteriormente, fundamentando su petición en el artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, que en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal le impartió homologación al acuerdo de régimen de visitas suscrito por su persona y la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…el régimen de visitas se efectuará con el consentimiento de la madre siendo que el padre podrá pasar buscando a la niña en el domicilio de la madre los días viernes en un horario comprendido desde las 6 de la tarde, igualmente podrá compartir con la niña dos fines de semanas continuos y el subsiguiente compartirá con la madre. Siempre y cuando no interrumpa las actividades pedagógicas y en la época de navidad la niña compartirá con el padre considerando el turno laboral correspondiente del progenitor el cual dará cumplimiento al horario preestablecido, en época vacacional de la niña, el régimen será compartido conjuntamente, es todo...”.

Pero que aproximadamente el 20 de diciembre de 2005 la progenitora de su hija IDENTIDAD OMITIDA, se fue de la ciudad de Puerto Ayacucho sin previo aviso, por lo que hasta la presente fecha no ha podido tener contacto con la niña DAYRUD ELENA MARIÑO CABALLERO.

Como medios probatorios presentó; 1.- Copia fotostática del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, 2.- Copia fotostática de la homologación del convenio de régimen de visitas marcada con la letra “B”, 3.- Copia fotostática de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas marcada con la letra “C”, 4.- Copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “D”, 5.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, 6.- Copia fotostática de la denuncia formulada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, marcada con la letra “F”, y 7.- Copia fotostática del convenio suscrito por ante la Fiscalía Tercera marcada con la letra “G”.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre los ciudadanos RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, para lo cual se libró boleta de notificación y citación respectivamente, y/o la demandada procediera a dar contestación a la demanda. De igual manera se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción sobre la apertura del presente procedimiento.

Por cuanto no fue posible la citación personal de la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, la Abogada ANA YAMIL PARDO, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 515 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previo análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal ordenó la citación por medio de un cartel único.

En fecha cinco (05) de abril 2006, compareció por ante la sede de esta Sala de Juicio, la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, a fin de manifestar:

“En el día de ayer le hice entrega al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, comprometiéndonos ambos en esa oportunidad a comparecer el día de mañana jueves 06 de abril de 2006 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, para llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas. Es todo.”.

En virtud de la declaración de la demandada, se ordenó notificar al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, para que compareciera por ante este Despacho a sostener una entrevista con este Operador Judicial, entrevista que no se pudo configurar por la inasistencia del notificado.

En la oportunidad para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la ausencia de ambas partes.

Mediante auto para mejor proveer, se instó a la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, a consignar copia de la demanda de restitución inmediata de niño incoada por su persona en contra del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, copias que fueron consignadas en fecha 08 del corriente mes y año, procediéndose en esa misma oportunidad a fijar oportunidad para dictar sentencia.

-II-


El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente acción se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la Ley y en cuanto a los lapsos procesales sean cumplidos cabalmente con los mismos, consumando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Incumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana Abg. ANA PARDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, en su carácter de apoderada del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO CAMACHO, contra la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES ambos suficientemente identificados en autos, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, luego de haberse Homologado el convenio de Régimen de Visitas en fecha 15 de Diciembre de 2005, se fue de la Ciudad de Puerto Ayacucho, llevándose a su menor hija sin su consentimiento y no le permite tener contacto con su hija y por su parte, la aquí demandada compareció en fecha 05 de Abril de 2006 y dejó constancia que el día 04 de Abril de 2006, le hizo entrega de la niña al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO CAMACHO, comprometiéndose ambos en esa oportunidad a comparecer con la niña a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Amazonas, para llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas, en fecha 07 de Abril del 2006, se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que expusiera sobre lo planteado por la parte demandada, en fecha 21 de Abril de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO ni por si ni por medio de apoderado alguno e igualmente no se hizo presente la parte demandada ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. Asimismo llegada la oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que se hizo necesaria la ampliación del lapso probatorio a los fines de buscar la verdad real de lo expuesto por las partes, en fecha 04 de mayo de 2006, compareció la ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES y consignó copia simple del expediente Nº 3448 que por restitución de Guarda le sigue al ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: En el caso que nos ocupa, se evidenció que el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, ha mantenido contacto con su hija a tal punto que su madre ciudadana DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, quien detenta la guarda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha tenido que ejercer la acción de restitución de guarda, ya que este no quiere entregarla a su guardadora, es por lo que quien aquí decide considera que la solicitud de incumplimiento del régimen de visitas solicitado no debe prosperar, y ASI SE DECIDE .-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO, en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Nº 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la corta edad de la misma, se mantiene el régimen de visita homologado en fecha 15 de Diciembre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Se insta a las partes ciudadanos RUBEN DARIO MARIÑO ARAUJO Y DAYLES JOSEFINA CABALLERO TORRES, a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DOCE (11) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
Juez Unipersonal N° 02 (Temporal) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial
Del Estado Amazonas

LA SECRETARIA DE LA SALA.

ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO.-
En esta misma fecha, se registró, público y notificó la presente sentencia.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. TAHIS DÍAZ LUGO






EXP. N° 3.300.-
FJL/TDL