REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 3502.


SOLICITANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 3502.


SOLICITANTE: CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas.


MOTIVO: Homologación de Medida de Caución


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 12 de Mayo del 2006.


Vista la anterior solicitud de Homologación de Medida de Caución y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, así como los recaudos anexos a la misma, este Tribunal acuerda darle entrada, y que se anote en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, se evidencia que la acción está dirigida a la Homologación de un Acta Conciliatoria de Caución por parte de la ciudadana OSMAIRY LOPEZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y por ello piden su homologación

SEGUNDO: Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las competencias de la sala de Juicio de la siguiente manera: “El juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: literales del a) Filiación; b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad; c) Guarda; d) Obligación Alimentaría; e) Colocación Familiar y en entidad de atención f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela; g) Adopción; h) Nulidad de Adopción; i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; K) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales: literales a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b)Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de derechos: literales a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas y órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa; c) Abstención de los Consejos de Protección; d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de es este Título; f) Cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos: literales a) Procedimiento de tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente; y el Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, observando este Sentenciador que la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de la competencia de este Tribunal, sumado a ello el artículo 160 ejusdem, nos indica los tipos de servicios que pueden prestar los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente al respecto establece lo siguiente:
a) Dictar las medidas de protección;
b) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) autorizar a los adolescentes parea trabajar y llevar el Registro de adolescentes trabajadores;
h) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) solicitar la fijación de la obligación alimentaria;

k) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección;
En el cual se puede evidenciar que dicho Consejo no tiene facultad para solicitar por ante este organismo judicial la homologación de Medidas de Caución a excepción de las establecidas en los literales i y j, es decir Obligación Alimentaria y la Patria Potestad.

En consecuencia, mal podría este Consejo de Protección solicitar por ante este órgano Judicial la homologación de dicha acta de Caución, siendo que lo correcto sería remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Motivo por el cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así en este mismo orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de una demanda en los siguientes términos: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que la presente solicitud versa sobre una medida de Caución, la cual los solicitantes no la intentaron de acuerdo a las formalidades de Ley correspondientes al caso, siendo la misma contraria a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo in comento, es por lo que este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Acta de Caución, presentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ DAMACIO, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, supra identificados. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,.


ABOG° TAHIS DIAZ LUGO.





FJL/TDL/silvia
EXP. N° 3502
, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas.


MOTIVO: Homologación de Medida de Caución


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 12 de Mayo del 2006.


Vista la anterior solicitud de Homologación de Medida de Caución y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, así como los recaudos anexos a la misma, este Tribunal acuerda darle entrada, y que se anote en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas, se evidencia que la acción está dirigida a la Homologación de un Acta Conciliatoria de Caución por parte de la ciudadana OSMAIRY LOPEZ y la adolescente DEISY AIDEE MENARE CUICHE, y por ello piden su homologación

SEGUNDO: Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las competencias de la sala de Juicio de la siguiente manera: “El juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: literales del a) Filiación; b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad; c) Guarda; d) Obligación Alimentaría; e) Colocación Familiar y en entidad de atención f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela; g) Adopción; h) Nulidad de Adopción; i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; K) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales: literales a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b)Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de derechos: literales a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas y órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa; c) Abstención de los Consejos de Protección; d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de es este Título; f) Cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos: literales a) Procedimiento de tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente; y el Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, observando este Sentenciador que la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de la competencia de este Tribunal, sumado a ello el artículo 160 ejusdem, nos indica los tipos de servicios que pueden prestar los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente al respecto establece lo siguiente:
a) Dictar las medidas de protección;
b) promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) autorizar a los adolescentes parea trabajar y llevar el Registro de adolescentes trabajadores;
h) solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) solicitar la fijación de la obligación alimentaria;

k) llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección;
En el cual se puede evidenciar que dicho Consejo no tiene facultad para solicitar por ante este organismo judicial la homologación de Medidas de Caución a excepción de las establecidas en los literales i y j, es decir Obligación Alimentaria y la Patria Potestad.

En consecuencia, mal podría este Consejo de Protección solicitar por ante este órgano Judicial la homologación de dicha acta de Caución, siendo que lo correcto sería remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Motivo por el cual este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así en este mismo orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad de una demanda en los siguientes términos: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y siendo que la presente solicitud versa sobre una medida de Caución, la cual los solicitantes no la intentaron de acuerdo a las formalidades de Ley correspondientes al caso, siendo la misma contraria a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo in comento, es por lo que este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Acta de Caución, presentada por los ciudadanos CARLOS GOMEZ DAMACIO, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, supra identificados. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,.


ABOG° TAHIS DIAZ LUGO.





FJL/TDL/silvia
EXP. N° 3502