REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 3502.


SOLICITANTE: CARLOS GOMEZ, HUGO EVARISTO y MARIA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.469.175, V-10.605.700 Y V-13.701.631, respectivamente, en representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo, del Estado Amazonas.


MOTIVO: Homologación de Medida de Caución


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 15 de Mayo del 2006.


Vista la anterior solicitud de Homologación de Medida de Caución y recibida como ha sido de la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentada por la Representación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, antes identificados, así como los recaudos anexos a la misma, este Tribunal acuerda darle entrada, y que se anote en los libros respectivos. En cuanto a la admisión de la presente solicitud, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión del contenido de la presente solicitud, se evidencia que la acción está dirigida a la Homologación de una medida de caución firmada por la ciudadana OSMAIRY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.984, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y titular de la cédula de identidad N° V-21.107.945.

SEGUNDO: Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las competencias de la Sala de Juicio de la siguiente manera: “El juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: literales del a) Filiación; b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad; c) Guarda; d) Obligación Alimentaría; e) Colocación Familiar y en entidad de atención f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela; g) Adopción; h) Nulidad de Adopción; i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; K) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales: literales a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b)Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente; Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de derechos: literales a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas y órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa; c) Abstención de los Consejos de Protección; d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de es este Título; f) Cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente. Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos: literales a) Procedimiento de tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente; y el Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, observando este Operador Judicial que la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro de la competencia de este Tribunal, sumado a ello el mismo literal “e” del artículo 160 ejusdem, al cual alude el escrito en análisis, establece:

“Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;” Subrayado nuestro.

Lo cual es complementado por el artículo 317 ebidem, al establecer:

“El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.” Subrayado nuestro.

Ahora bien, la situación de hecho relatada por el Consejo de Protección infiere claramente que estamos frente una agresión verbal, que a su vez configura un hecho punible al atentar contra la persona.

Por el razonamiento antes señalado, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Caución, presentada por los Representantes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
FJL/TDL/silvia
EXP. N°.-3.502.