REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1
EXPEDIENTE N°: 3245.-

DEMANDANTE: NEYLA MAZZARELLO NÚÑEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.107, domiciliada en el Barrio Cataniapo, calle principal, N° 175, detrás de Mercatradona, asistida por el abogado en ejercicio CHARLES MALDONADO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.831 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 116.904.

DEMANDADO: JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.92.516, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos frente al Supermercado “Santa Isabel” de esta ciudad.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil venezolano (Causal segunda).

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de mayo de 2006.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, por la ciudadana NEYLA MAZZARELLO NÚÑEZ ESCORCHE, asistida por el abogado, ya identificados en el que demanda al ciudadano JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO, igualmente identificado supra, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alegó el solicitante que en fecha 18 de marzo de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, de cuya unión procrearon dos hijos de nombres DANIELA ALEJANDRA y LEONARDO MANUEL FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 08 y 02 años de edad, sin embargo, en fecha 16 de enero del año 2005, el cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, por lo que decidió mudarse a la casa de su progenitora el día 23 de enero de 2005 hasta la presente fecha, sin que se haya reanudado la relación. El cónyuge no regresó y con su conducta faltó a los deberes de vivir juntos, de prestarse asistencia y socorro mutuo, de manera que no habiendo posibilidad de reconciliación, es que lo demanda por abandono voluntario.

En el mismo escrito solicitó que la guarda sea declarada a favor de la progenitora por cuanto ha sido ella quien ha tenido bajo su responsabilidad a los hijos habidas en la unión y, en cuanto a la patria potestad manifestó que se mantenga de manera conjunta para ambos progenitores. Nada señaló respecto a cómo se ha venido cumpliendo la Obligación Alimentaria ni las visitas o frecuentación entre sus hijas y el progenitor, más solicitó que se fijara una Obligación Alimentaria y se acordara un régimen de visitas abierto.

En fecha 10 de enero de 2006, se admitió la demanda y en el auto se ordenó librar orden de comparecencia al demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento, de igual forma se acordó abrir cuadernos de incidencias para sustanciar lo relativo a la Obligación Alimentaria y a las visitas o derecho de frecuentación. Conforme a lo pautado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal se pronunció de manera provisional respecto a la patria potestad y a la guarda de los hijos.

Citado como fue el demandado y celebrados los dos actos conciliatorios en fechas 25 de abril de 2005 y 10 de junio de 2005, la actora insistió en continuar con el procedimiento de Divorcio. Transcurridos los cinco días para la contestación de la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, a tal efecto se levantó acta dejando constancia además de la comparecencia de la actora y de la no comparecencia de la defensora judicial del demandado; sin embargo, éste si compareció a las citaciones que con motivo de las incidencias de alimentos y visitas se abrieron, no así la actora. En estas incidencias manifestó que viene teniendo contacto con sus hijos de manera regular y sin mayores problemas, en cuanto a la Obligación Alimentaria señaló no tener capacidad para cumplir con un monto mensual por cuanto no tiene empleo fijo, por lo que ofrece la cuota del alquiler de la casa de ambos cónyuges para honrar esa obligación.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el día 09 de mayo de 2006, siendo las 10 am, se verificó la presencia de la actora, de su apoderado judicial y de los testigos, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas documentales referida al acta de matrimonio y a las partidas de nacimiento de los niños; se evacuaron los testigos promovidos por la actora y se escucharon conclusiones orales de la actora.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal para decidir observa:

-II-
El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el divorcio o la nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes son materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Habiéndose citado al cónyuge demandado, éste no compareció a la celebración de los dos actos conciliatorios a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en los señalados actos la actora insistió en continuar con el proceso. En este mismo orden, el demandado tampoco asistió a la contestación de la demanda, lo que debe interpretarse como una contradicción. En las conclusiones del informe socio-económico que la Trabajadora Social le realizara al demandado, se observa lo siguiente:
“Dentro de su proyecto de vida incluye retornar sus estudios de bachillerato e incursionar en la educación superior, que le permite acceder a un empleo digno para beneficio propio y apoyar a sus hijos Daniela Alejandra y Leonardo Manuel, Beneficiarios de la Causa en lo relativo a su escolaridad y manutención en general. A su vez está decidido a divorciarse de su esposa Neyla Mazzarello Núñez Escorche, con quien no desea reconciliación.” (destacado nuestro)

En el debate oral de pruebas, se apreció de la declaración de los testigos evacuados que efectivamente los ciudadanos NEYLA MAZZARELLO NÚÑEZ ESCORCHE y JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO son marido y mujer, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos y que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Carnevalli de esta ciudad, además se demostró en las declaraciones de los testigos, las que son apreciadas por esta operadora judicial, que el demandado abandonó el hogar y posteriormente la cónyuge demandante se mudó a la casa de su progenitora con los hijos habidos en el matrimonio, que la separación se ha mantenido a la presente fecha y que el demandado no ha demostrado interés alguno en reconciliarse, todo lo cual guarda relación con los hechos señalados por la actora y el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social. De igual manera, aprecia esta operadora judicial que ciertamente existe un matrimonio válidamente contraído y el nacimiento de dos niños producto de la unión conyugal.

El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 2° que el abandono voluntario es causal de divorcio y el mismo configura una conducta grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales y de las pruebas ya señaladas se aprecian los elementos del abandono por cuanto no se demuestra en autos que el demandado haya tenido una causa que justifique el abandono del hogar, no fue constreñido al abandono y, su ausencia produjo el desmembramiento de la familia, además manifestó no tener intención de reiniciar la relación.

En este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y los hijos la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior es procedente declarar el divorcio.

En relación a las incidencias de vistas y Obligación Alimentaria el demandado manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la obligación alimentaria; desde nuestra separación la madre de mis hijos y yo convinimos en que la casa que nos adjudicó INAVI se alquilaría y el canon se destinaría para la manutención de los niños en razón de que yo no tengo trabajo fijo; eso de manera provisional hasta que mejorara la situación. Yo coopero con los gastos extraordinarios y navideños en la medida de mis posibilidades. De manera que los 200.000,00 bolívares de alquiler de la casa forman parte de la obligación alimentaria. Realmente en los actuales momentos no puedo formular otro ofrecimiento, consigno copia del contrato de arrendamiento y de la constancia de adjudicación de la casa. Por otra parte, en cuanto al régimen de visitas, no hemos tenido ningún inconveniente en relación a las visitas, yo visito a los niños sin inconveniente alguno, la madre de los niños no nos restringe este derecho, de manera que existe un régimen abierto desde la separación y así se mantiene. Es todo”

De manera pues que en cuanto a la Obligación Alimentaria y visitas no existe contradicción alguna, solo debe fijarse el monto de la Obligación Alimentaria por cuanto el cónyuge demandado no precisó su contribución y a juicio de esta operadora judicial, el canon de arrendamiento de una vivienda que apenas se está cancelando por la demandante, no puede considerarse como la contribución del demandado.

La actora señala que conoce de la situación económica del progenitor de sus hijos por lo que no precisa un monto, solo aspira que éste contribuya con la manutención de los hijos de ambos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se pudo apreciar en los informes socio-económicos de los cónyuges, que ambos son personas jóvenes, sanas, con plena capacidad para obtener ingresos con el esfuerzo propio de cada uno de ellos, por lo tanto, son los principales responsables de la manutención, educación y protección de sus hijos; así las cosas, debe fijarse un monto que obligue al ciudadano JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO a cumplir de manera responsable con su obligación, tomando en consideración su actual situación económica, pero partiendo del hecho de que es una persona joven y sana que no presenta ningún impedimento para trabajar.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento el artículo 185, numeral 2° del Código Civil venezolano incoada por la ciudadana NEYLA MAZZARELLO NÚÑEZ ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.107, en contra del ciudadano JEFF ALAIN FERNÁNDEZ CODALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.92.516, en consecuencia se declara disuelto el vínculo que los unía en matrimonio civil celebrado en fecha 18 de marzo de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en acta de matrimonio N° 23 de esa misma fecha. Se establece la Obligación Alimentaria a razón de UN CUARTO (1/4) de salario mínimo nacional mensual y dos cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre a razón de MEDIO (1/2) salario mínimo nacional con el fin de cubrir los gastos escolares y navideños. En igual forma se acuerda un régimen de visitas amplio, tal como se viene practicando. La guarda de los niños la seguirá ejerciendo la progenitora. Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de los hijos. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Yors Acuña.

Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.-

Abog° Yors Acuña.

Secretario Accidental de la Sala










Exped. N° 3245
Divorcio Contencioso
DEGT/YAB