REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE: N° 3462

SOLICITANTES: MAILIZET NAIMIR ARAY MORILLO y LUIS FERNANDO GIRON FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.975 y V-8.945.338, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A” del Código Civil Venezolano

FECHA: 16 de Mayo del 2006.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MAILIZET NAIMIR ARAY MORILLO y LUIS FERNANDO GIRON FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.975 y V-8.945.338 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

Para los efectos probatorios consignaron Copia de las Acta de Matrimonio y Original de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de 17, 15 y 13 años de edad, habidos durante la unión matrimonial, así como copia de sus Cédulas de Identidad.-

Admitida la solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, a los fines de que diera su objeción, si la tuviese, en relación a la presente solicitud.-

En fecha Veintisiete (27) de Abril del Año 2.006, se dio por notificada la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (S.E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no presentó objeción alguna en relación a la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las Actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MAILIZET NAIMIR ARAY MORILLO y LUIS FERNANDO GIRON FUENTES, supra identificados, está basada en una causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho que están separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MAILIZET NAIMIR ARAY MORILLO y LUIS FERNANDO GIRON FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.173.975 y V-8.945.338, respectivamente, por ante la Prefectura del Departamento Atures, de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, quedando anotada bajo el N° 189, en fecha 09-12-1988.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los siguientes términos: 1.- Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana MAILIZET NAIMIR ARAY MORILLO, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, la misma quedó establecida en común acuerdo, fijándose dicha obligación en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) mensual, un bono escolar de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) para el mes de Agosto, un bono navideño de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) para el mes de Diciembre de cada año y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, para gastos de medicina. 3.- Se establece con respecto a los hijos un régimen de visitas abierto, vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos cónyuges manifestaron no poseer bienes que repartir.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

FJL/ TDL/silvia
EXP. N° 3462